REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000340
ASUNTO : BP01-D-2004-000340
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NULIDAD ABSOLUTA
Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de la Acusación presentada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, Abog ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en la causa seguida al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAMES BICK SAMARRA PEÑA y como quiera que en la misma de declaro la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACION FISCAL en consecuencia este Tribunal pasa a dictar la correspondiente RESOLUCION en los términos siguientes:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de Agosto del 2005 la Defensa Publica del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicito a este Tribunal se fijara un plazo prudencial a la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto habían transcurrido mas de seis meses desde la individualización de su representado sin que la Representante de la Vindicta Pública presentara su acto conclusivo, y a tal efecto en fecha 12 de Agosto del 2005, se dicto auto convocando a las partes a la celebración de la Audiencia Oral; la cual se llevó a efecto en fecha 30 de Septiembre del 2005, con la presencia de la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, oportunidad en la cual este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fijo al Ministerio Público un Lapso Prudencial de TREINTA (30) días para que la Representación Fiscal emitiera el correspondiente acto conclusivo, y es el 10 de Noviembre del 2005 fecha en la cual las Representantes del Ministerio Público (IDENTIDAD OMITIDA), como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRAD0 , tipificado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos en el articulo 80 segundo aparte Ejusdem y 83 Ibidem; cometido en perjuicio del ciudadano SAMARRA PEÑA JAMES BICKIC.
Ahora bien el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado Supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del consagra lo siguiente:
ART. 314.Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
Ahora bien en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente , el lapso de treinta días para que la representante del Ministerio Público presentara su acto conclusivo vencía el 30 de Octubre del 2005, habida cuenta que la fecha en la cual se les fijo el plazo en cuestión fue el 30 de Septiembre del 2005, y las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público presentaron formal acusación en contra del ciudadano (IENTIDAD OMITIDA), el 10 de Noviembre del 2005, es decir, con posterioridad al vencimiento del Lapso Prudencial de treinta días que se les había acordado, razones por las cuales se decreta conforme a los artículos 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, la Nulidad Absoluta del escrito contentivo de la acusación, inserto a los folios 26 al 28 ; así como los actos que de él emanan, tales como el auto de fecha 11-11-05, mediante la cual se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en consecuencia Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico a los fines consagrados en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar el petitorio de la Defensa. Librese el oficio de rigor. Cumplase.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ