REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000039
ASUNTO : BP01-D-2006-000039
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 455 Ordinales 3° y 5º del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan en perjuicio de la ciudadana OSCARINA ODALYS RUIZ, solicitando, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al prenombrado ciudadano como medida Cautelar Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia se evidencia de del Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana OSCARINA ODALYS RUIZ, quien entre otras cosas expone; “ el día viernes 27-02-2004, deje mi casa cerrada, luego le deje las llaves a mi mamá en donde el menor (IDENTIDAD OMITIDA), se robo las llaves de la casa de mi mamá, en descuido de ella, luego fue a mi casa abrió la puerta del frente y sustrajo de la casa; cinco (05) anillos de oro, Dos (02) pares de argollas también de oro, mas nada, yo fui a su casa hable con su representante pero no llegamos a ningún acuerdo…” Cursa al folio seis (06) y vuelto de la presente causa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana OSCARINA ODALYS RUIZ, quien entre otras cosas expone: “ lo que quiero agregar según las averiguaciones que hice en relación a mi caso, supe que un ciudadano MACHADO JESUS MANUEL, que es amigo de WILLIANS JIMENES, que fue en que se metió a mi casa, había vendido mis prendas en una casa de empeños, la misma se llama PRESTAORIENTE, yo logre hablar con ese sujeto y este me dijo que el solo le había hecho un favor a WILLIANS…” Cursa al folio ocho(08) y vuelto, Acta de Entrevista realizada al ciudadano REINALES MEJIAS DEIMIRA, quien expone: “ Bueno yo estaba en mi casa luego se presento mi nieto y me entrego unas llaves de mi hija, de pronto apareció un muchacho de nombre WILLIANS y me pidió un vaso de agua, y yo me pare para darle el vaso de agua y deje las llaves encima de la Biblia que estaba leyendo, a poco rato me di cuenta que no tenia las llaves, entonces vi. a Willians de nuevo entrando por el callejón y yo les dije las llaves el niño la boto entones el se fue conmigo a buscar las llaves y no conseguimos las llaves, luego cuando venia hacia la casa Willians le dijo al niño que buscara en ese montecito y ahí estaban las llaves, luego el otro día mi hija se dio cuenta que le habían robado las prendas de oro y me dijo mami quien le entregaste las lleves y quien metiste en la casa…” Cursa al folio Nueve (09) y vuelto Acta de Entrevista realizada al ciudadano MACHADO PAJARERO JESUS MANUEL, quien entre otras cosas expuso: “ Yo estaba en mi casa y llegó WILLIANS JOSÉ JIMENEZ, y me convido para el Centro, salimos y una vez en la calle Sucre, el me dijo para vender unas prendas que según eran de la mamá, me dijo que le hiciera el favor, fuimos a la casa de empeños y las vendimos, luego el me dio cincuenta mil bolívares, luego nos separamos, me fui para mi casa y el fue para la de él…” Cursa al folio diez (10) de la presente causa AVALUO PRUDENCIAL Nro. 20, de fecha 23 de Marzo de 2004, suscrito por el agente JESUS FIGUEROA, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, el cual deja constancia del valor prudencial dichas piezas resultaron ser: 01: CINCO ANILLOS DE ORO Y DOS PARES DE ARGOLLAS DE ORO, valorados en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs). Hechos estos que se encuentran corroborados con la declaración rendida por la ciudadana OSCARINA ODALYS RUIZ, cursante al folio 4, los cuales constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previstos en el articulo 455 Ordinal 3º y 5° del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos los acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Ahora bien acreditada como se encuentra que existen fundadas sospechas de la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito que se le imputa; esta decisora considera procedente imponer al prenombrado ciudadano como Medida Cautelar Sustitutiva, la prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal prevista en el literal “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 453 Ordinales 3° y 5º del Código Penal, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana OSCARINA ODALYS RUIZ. SEGUNDO: Se impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui prevista en el literal “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO