REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002655
ASUNTO : BP01-P-2006-002655

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR-PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN ERNESTO CARABALLO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ,como médida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por el Abog. ASDRUBAL MATA, Defensor Privado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia: “que siendo aproximadamente las DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA NOCHE (10:15PM), del día 22-04-2006, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO y JOSE ALBERTO REBOLLEDO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, quienes se encontraban de servicio en el Polideportivo Luis Ramos, en el Municipio Bolívar, cuando se presentó un ciudadano identificándose como RIVAS ESTEVEZ EDGAR JOEL, y les manifestó que en la entrada del Polideportivo un ciudadano que vestía pantalón jeen, franela beige, a bordo de un vehículo moto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se había montado en un microbús, donde los pasajeros se bajaron y salieron corriendo, y presumía que la unidad moto antes mencionada era robada porque la había dejado en estado de abandono en la entrada del precitado complejo deportivo, por lo que se trasladaron al lugar, donde pudieron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial salio en veloz carrera de un microbús, procediendo a darle la voz de alto, no acatando este el llamado, por lo que se originó la persecución, logrando su captura específicamente en la Avenida Intercomunal frente a Mac-donald, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo ciudadano JESUS CORVO GRAU, se le logro incautar a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Tauru, color plateado, empuñadura de madera color marrón, seriales desvastados, contentivo en su masa giratoria de cuatro cartuchos del mismo calibre de los cuales tres sin percutir y uno percutido, quedando identificado como BRITO PAEZ DIEGO ARMANDO. De inmediato se presentó al lugar el ciudadano CARABALLO RUBEN ERNESTO, quien manifestó que el ciudadano aprehendido minutos antes bajo amenaza de muerte lo había despojado de un vehículo moto, marca verucci, de color naranja con plateado, sin placas, serial CK40357000009 donde con el control de la misma la había desactivado, por lo que la moto se le apago frente al polideportivo, Hechos estos que configuran la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN ERNESTO CARABALLO, acogiendo totalmente la calificación jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público, acogiendo totalmente la calificación jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) ,fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haberse perpetrado el delito que se le imputa, y con objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor del mismo, lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los delitos que se le imputan SE CONVOCA DIRECTAMENTE A JUICIO, el cual será fijado por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 557 Ejusdem.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar, Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal “g” del artículo 582 de la citada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y a tales efectos deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad.
En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 549 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO Los hechos Imputados por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN ERNESTO CARABALLO. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los delitos que se le imputan SE CONVOCA DIRECTAMENTE A JUICIO, el cual será fijado por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 557 Ejusdem. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal “g” del artículo 582 de la citada Ley Orgánica. QUINTO : En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal . SEXTO, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABOG. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA CILIA VALERIO