REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000119
ASUNTO : BP01-D-2004-000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).-
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRICRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 27/04/2004 cuando funcionarios policiales adscritos a la zona policial Nro. 02 Del estado Anzoátegui, aproximadamente las 3: 30 PM., se encontraban en labores de patrullaje por las calles del sector comercio recibieron llamada radiofónica a los fines de trasladarse al ambulatorio de Guanire donde el funcionario JHONNY FLORES tenia retenido a dos adolescentes quienes presentaban heridas en diferentes partes del cuerpo, una vez en lugar se entrevistaron con el funcionario quien le hizo entrega a la comisión de dos adolescentes identificados como EDWIN JESUS SABARIAGO de 16 años quien presento según diagnostico medico herida cortante a la altura del antebrazo izquierdo y región clavicular que ameritó catorce puntos de sutura como consecuencia de haberse suscitado riña con el adolescente MIGUEL COVA quien fue trasladado al seguro de Guaraguao por las lesiones que presentaba.-”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente : “ Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos que nos ocupan, No obstante ciudadana Juez, no contamos con suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, toda vez que no contamos con los reconocimientos médicos legales, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa, porque no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública le compete dirigir la investigación, con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delito este de acción pública, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado el 29 de Abril del 2004, la cual de acuerdo al fundamento presentado por la Representación Fiscal, no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporara nuevos elementos a la investigación y revisada como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existen como elementos probatorios acta policial levantada por los ciudadanos RUBEN LOPEZ y ZULEIMA UVA , funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 2, en la cual se deja constancia del lugar, tiempo y modo como se produjo la aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) así como copias fotostáticas simples en las cuales se dejan constancia de las lesiones sufridas por los referidos ciudadanos, sin embargo, durante la investigación no fueron consignados los correspondientes reconocimientos médicos legales tal y como lo señalan las Representantes del Ministerio Público como fundamento de su solicitud; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública , quien dentro de un año podrá solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos que nos ocupan. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “e”, 562 552, 553,548 y 549 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ