REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003767

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d “de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , ante dicho pedimento y con observancia a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ,esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes ni a la victima a una audiencia oral, toda vez que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , imputado a los prenombrados ciudadanos, es un delito de acción publica cuya acción compete a la Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado se decrete el Sobreseimiento en cuestión; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).-
(IDENTIDAD OMITIDA).-
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 19/08/2005 siendo aproximadamente las 11:30 a.m, encontrándose en labores de servicios funcionarios adscritos a la policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui ubicados en un punto de control en la avenida Camejo Octavio a la altura del conjunto residencial Bora Bora avistaron un transporte publico de la empresa serví-bus del cual dicho conductor les hace un cambio de luces por lo que le ordenaron se parara a un lado de la vía y ordenaron a sus ocupantes de sexo masculino bajaran del autobús con sus pertenencias en las manos ya que el conductor de la unidad les había informado que dos sujetos que se encontraban a bordo del vehículo portaban un bolso contentivo presuntamente de un arma de fuego, situación que fue verificada al practicar la revisión en presencia del ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ, de un bolso tipo mochila de color azul con las palabras plan vacacional contentivo de un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeteen sin serial ni marca elaborada en material de metal cargadas con dos conchas para escopeta una calibre 12 y otra calibre 16, lo cual se encontraba en poder de los adolescente VILLAHERMOSA PEREIRA ARGENIS JOSE de 13 años de edad y ENRIQUE PEREIRA de 16 años de edad.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que los ciudadanos SANTOYO HILDEMARO Y DOMINGUEZ FRANK, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, refieren que en fecha 19 de Agosto de 2005, localizaron oculto en poder de dos sujetos, en un bolso tipo mochila de color azul con las palabras plan vacacional en su parte delantera un arma de tipo escopeteen sin serial ni marca elaborada en material de metal cargadas con dos conchas para escopeta una calibre 12 y otra calibre 16, sin embrago, no se señala en dicha actuación a quien le fue incautada la misma; tampoco durante la investigación se consigno experticia alguna que acreditara las características del arma en cuestión a los fines de establecer si la misma reúne los requisitos establecidos en la Ley sobre Armas y Explosivos para ser considerada con tal carácter; ni fue ratificada por el ciudadano Ramírez Pérez Alejandro declaración alguna que corroborar el dicho de los funcionario policiales; de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del prenombrado adolescente; en este sentido la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, las mismas carecen de todo valor probatorio, tal y como sucede en el caso de marras. Ante estas circunstancias y en virtud que no se encuentra acreditada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA imputado a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), lo que impide a la Representante del Ministerio Público especializado, ejercer la acción penal en contra de los prenombrados ciudadanos, por faltar una condición para imponer la sanción como es la existencia del hecho punible motivo por el cual esta juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a solicitado favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual se establece lo siguiente : “Articulo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.En consecuencia se pone termino al procedimiento en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ