REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001445
ASUNTO : BP01-P-2005-001445

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, como Autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y como quiera que la victima del referido delito es la COLECTIVIDAD, representada por la Fiscalia del Ministerio Público, esta decisora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamento del petitorio Fiscal tal y como se establece en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 31-03-2005, siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la Avenida Municipal cruce con Paseo Miranda en la estación de servicio BP avistaron a un vehículo Fiat, color verde, en el cual iban a bordo cuatro personas del sexo masculino, quienes asumieron una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión policial, motivo por el cual los interceptaron y les ordenaron a sus ocupantes desembarcaran el vehículo, siéndoles practicada una revisión corporal en presencia del ciudadano JULIO CESAR ALVIAREZ FARIAS, logrando incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de material sintético de color negro, seriales limados con su respectivo cargador aprovisionada de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificados el resto de los ocupantes del vehículo como DOUGLAS JOSE SALAZAR ALVAREZ, JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN y RODOLFO JOSE FIGUERA QUILARTE.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta representación fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. No obstante ciudadano Juez, en los actuales momentos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública le compete dirigir la investigación, con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delito este de acción pública, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado el 2 de Abril del 2005, la cual de acuerdo al fundamento presentado por la Representación Fiscal, no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporara nuevos elementos a la investigación y revisada como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existen como elementos probatorios acta policial levantada por el ciudadano TOMAS CHOURIO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia del lugar, tiempo y modo como se produjo la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como acta de entrevista levantada al ciudadano ALVIARES FARIAS JULIO CESAR, sin embargo, en la misma no se señala que el prenombrado ciudadano haya identificado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona a quien le fue incautado un arma, ni tampoco fue incorporado durante la investigación la correspondiente experticia que permitiera calificar la misma como de prohibido porte de acuerdo a los establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal en fecha, 11 de Abril del 2006, decreto la Cesación de las Medidas impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , así como su condición de imputado y el archivo de las actuaciones, por cuanto había transcurrido el plazo prudencial acordado a la Representante del Ministerio Público, sin presentar el correspondiente acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ante esta circunstancia esta decisora considera pertinente hacer el siguiente análisis: El articulo 314 referido utsupra, establece como consecuencia de la preclusión del plazo prudencial acordado al Fiscal del Ministerio Publico, además de las anteriormente señaladas, que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez; condición esta que tiene similitud con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Sobreseimiento pero con una gran diferencia, que lo hace más garantista; toda vez que le establece a la Representante del Ministerio Público un lapso preclusivo de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, para solicitar la reapertura del procedimiento, de lo Contrario el Juez de Control esta facultado para decretar de oficio el Sobreseimiento Definitivo de la causa; por estas circunstancias esta decisora estima procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública ,quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal,cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “e”, 562 552, 553,548 y 549 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ