REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000033
ASUNTO : BP01-D-2006-000033
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANDRES CELESTINO MACO CANARUMA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente como Medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Publico así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en su perpetración, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día 08 de Abril de 2006, el funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), INSPECTOR JEFE (PA)HENRRI ORZI, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose en servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, en compañía de los Funcionarios AGENTE (PA) ANDERSON REBOLLEDO, AGENTE (PA) JEAN CARLOS GARCIA y AGENTE (PA) DARWIN GONZALEZ , específicamente cuando se desplazaban por la vía alterna a la altura del Barrio Campo Claro, lograron observar que varios ciudadanos les hacían el llamado y a la vez les señalaban a dos ciudadanos que iban corriendo una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano JORGE RAFAEL FUENTES HERNANDEZ, quien le manifestó que dos ciudadanos que iban corriendo, en ese momento portando armas de fuego, habían despojado de las pertenencias a varias personas que se encontraban el negocio la solución del mismo sector , procedieron a montar al ciudadano en la unidad a los fines de que los identificara y fuera testigo en la revisión de los mismos al momento de capturarlos los funcionarios policiales procedieron a dar un recorrido por el sector, donde a la altura de la calle San Román del Barrio Campo Claro del Barrio Campo Claro, logramos avistar a dos ciudadanos, uno de camisa roja y otro sin camisa, seguidamente el ciudadano que llevaban en a unidad, les señalo como los mismos que minutos antes habían robado a las personas, procediendo a darle la voz de alto a los dos ciudadanos, y los mismos la acataron sin oponer resistencia, procedieron los funcionarios policiales a practicar el registro a los ciudadanos retenidos, incautándole al primero de ellos oculto entre sus ropa y a la altura de la cintura del lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA: JAGUAR , COLOR GRIS, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES , CONTENTIVO EN SU MASA GIRATORIA DE TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DE LOS CUALES DOS (02) SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO, quedando este identificado como ANTONIO JOSÉ GOMEZ ROJAS de 23 años de edad, quien para el momento de la detención vestía camisa roja, y al segundo de los detenidos se le incauto oculto entre sus topas, a la altura de la cintura del lado derecho, UN (01) FACSIMIL , TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CACHA DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA CACERINA DEL MISMO MATERIAL Y DE COLOR NEGRO, CON LA INSCRIPCIÓN “OMEGA”, MODELO MI9IIAI, quedando este identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladados al lugar donde sucedieron los hechos, donde un ciudadano a quien identificaron como ANDRES CELESTINO MACO CANARUMA, quien reconoció a los ciudadanos detenidos como los mismo que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias (una cadena de oro y 150.000,00 bolívares en efectivo, los cuales no fueron recuperados). Hechos estos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANDRES CELESTINO MACO CANARUMA,, acogiendo totalmente la calificación jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haberse perpetrado el delito que se le imputa, y con objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor del mismo, lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES CELESTINO MACO CANARUMA, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. En virtud a que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, el día Martes 11 de Abril de 2006, a las 08:00 de la mañana, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Se ordena a esta entidad practicar informe Psico-Social al adolescentes antes mencionado y lo remita en su oportunidad al Tribunal de juicio sección Adolescente. Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral y Reservado. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANDRES CELESTINO MACO CANARUMA, SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia y LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANDRES CELESTINO MACO CANARUMA. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tales efectos deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO : En virtud a que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, el día martes 11 de Abril de 2006, a las 08:00 de la mañana, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal . SEXTO, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. Librese los respectivos Oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA CILIA VALERIO RIOS
MHN/mer