REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000099
ASUNTO : BP01-P-2006-000099
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
• JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
• FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
• DEFENSOR: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
• VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
• IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
• SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública, quien solicito imponga la Libertad Sin Restricción a su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque los hechos objeto del presente proceso, estaban cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son: “Siendo aproximadamente las ocho horas de la noche ( 08:00pm), del día Martes Diez de Enero, el Funcionario CAB. 1RO (IAPANZ) GERSON SALAZAR, Adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, realizaba labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes (IAPANZ) JEAN CEDEÑO y la femenina YULEXIS TAYUPO, por los diferentes sectores que componen la Zona rural del Municipio Guanta, cuando recibieron llamadas radiofónica, que se trasladarán a la siguiente dirección Barrio Bahia Mar del Sector Volcadero, donde de acuerdo a varias llamadas telefónicas realizadas por vecinos del sector, en la calle Costa Mar, se encontraba un sujeto, quien es azote del lugar, con las siguientes características : de piel Morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, de contextura delgada, vestido de pantalón Corto de color rojo y sin camisas con un tatuaje en el lado derecho de la espalda a la altura del hombro, y quien presentaba signos de estar bajo sustancias desconocidas o estado de ebriedad, portaba entre sus manos un arma larga, con la cual amenazaba a los residentes y transeúntes de ese sector obtenida esa información los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, donde efectivamente lograron avistar a un sujeto cuyas características y poco vestimenta coincidían con las aportadas por los informantes, ordenando enfilar la unidad hacia este sujeto, quien al percatarse de la presencia policial, opta por salir en veloz carrera, hacia la parte alta de ese sector, iniciaron una persecución punto a pie, logrando darle alcance al sujeto, a quien se le ordenó colocar el arma de fuego que portaba sobre el pavimento y levantara las manos, se ordeno al funcionario CEDEÑO a realizarle la revisión corporal a ese sujeto no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico en su poder, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente tal como alega la Defensa, los funcionarios policiales que practicaron la Revisión corporal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se hicieron acompañar de testigos presénciales, que corroboraran la incautación de la presunta arma de fuego al prenombrado Adolescente, no existen en consecuencia suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad sin Restricción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia el referido adolescente presenta tatuaje en la espalda en forma de (Muerte); todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de los adolescentes, para ejercer la acción penal pública. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION (FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Barcelona, 11 de Enero de 2006