REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000109
ASUNTO : BV01-D-2001-000109
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: NAYLETE GUAQUIRIAN SALAZAR
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Por cuanto en fecha 01/03/2006, tomé posesión como Juez Segundo del Tribunal de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la Rotación Anual de Jueces, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYLETE GUAQUIRIAN SALAZAR; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar la siguiente decisión:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: "En fecha 17-03-01, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, recibieron llamada radiofónica informando que una ciudadano había sido despojada de su bicicleta tipo cross, color cromado, Rin 20, serial AD400637, frente a la Panadería Costa del Sol, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, por parte de un sujeto delgado que vestía franela de color azul y pantalón beige, motivo por el cual efectuaron un recorrido por el sector, ubicando a la altura del comercial Coconut Center a un grupo de adolescentes que mantenían retenido a un joven con una bicicleta que presentaba las características aportadas, siendo trasladado al comando policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien despojó de la bicicleta que le fue incautada a la adolescente NAYLETE GUAQUIRIAN SALAZAR ".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 02 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 457 del Código Penal, correspondiendo uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 17-03-01 como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las aprehensiones de los adolescentes imputados, y habían transcurrido más de cinco años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión es decir desde el 18-03-01, cuatro años, once meses y seis días, aproximadamente. Por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causal de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, considera esta representación fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud por ante su competente autoridad, de acuerdo al contenido del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa ha transcurrido tiempo suficiente de haberse cometido el hecho, en consecuencia, tal como lo afirma la representación fiscal, estamos en presencia de un Delito Prescrito, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano NAYLETE GUAQUIRIAN SALAZAR, cuya participación le fue atribuida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las cuales fueron calificadas por la Representación Fiscal y por este Juzgado como el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que el transcurso del tiempo ha hecho que opere a favor del imputado, la prescripción del la acción, en consecuencia el Estado ya no puede perseguirlo por la presunta comisión del delito imputado.
Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana NAYLETE GUAQUIRIAN SALAZAR; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, así como su CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana NAYLETE GUAQUIRIAN SALAZAR; todo de conformidad con los artículos 555, 561, literal d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, así como su CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.
Resolución:
Sobreseimiento Definitivo
Asunto: BV01-D-2001-000109
Fecha: __/marzo/2006