REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000151
ASUNTO : BP01-D-2003-000151
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: SEBASTIAN ALEJANDRO MARTINEZ, CRISTIAN, DAVID ARISTIMUÑO MARCANO Y FAVE JOSE INFANTES MARTINEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven : IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los sucesos en concordancia con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos: SEBASTIAN ALEJANDRO MARTINEZ, CRISTIAN, DAVID ARISTIMUÑO MARCANO Y FAVE JOSE INFANTES MARTINEZ; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 26-12-03, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se dirigían hacia la playa los Canales los ciudadanos PAVEL INFANTE, ALEJANDRO MARTINEZ y CRISTIAN ARISTIMUÑO, en unas bicicletas de su propiedad a la altura del Club de Vela del Municipio Urbaneja, fueron interceptados por cuatro sujetos que se desplazaban en unos vehículos tipo moto, de los cuales sacaron a relucir un arma de fuego manifestándoles a las victimas que no se movieran para proceder a despojarlos de sus bicicletas, una persona que venia pasando en un vehículo Blazer auxilio a las victimas, trasladándolos a Plaza Mayor, en donde le dieron parte a la policía. Encontrándose los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje, le dieron alcance a dos sujetos que portaban las bicicletas a uno de los motorizados, incautándole a uno de los sujetos específicamente al adolescente RICARDO MARTINEZ, una bicicleta y a los otros tres adultos que lo acompañaban las otras bicicletas y un arma de fuego de juguete, bicicletas que fueron reconocidas por las victimas como de su propiedad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 07 de Abril del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. No obstante ciudadano juez si bien es cierto que inmediatamente en fecha 02-01-2004, se ordeno en el inicio de investigación practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, toda vez que solo contamos con los señalamientos expuestos por los denunciantes que manifiestan “que todo fue tan rápido que solo pudimos ver una pistola plateada”, por cuanto solo existe la declaración de las victimas no contamos con testigos presénciales, circunstancias estas que nos lleva evidentemente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa por que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevo elemento la investigación que permitan el ejercicio de el acción penal.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptima Especializadas del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven : IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los sucesos en concordancia con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos: SEBASTIAN ALEJANDRO MARTINEZ, CRISTIAN, DAVID ARISTIMUÑO MARCANO Y FAVE JOSE INFANTES MARTINEZ; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, no constando en autos elemento alguno; que incline la convicción para fundamentar una acusación formal y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven : IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los sucesos en concordancia con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos: SEBASTIAN ALEJANDRO MARTINEZ, CRISTIAN, DAVID ARISTIMUÑO MARCANO Y FAVE JOSE INFANTES MARTINEZ;, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y de la condición de IMPUTADO de : IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven : IDENTIDAD OMITIDA; por el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los sucesos, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos: SEBASTIAN ALEJANDRO MARTINEZ, CRISTIAN, DAVID ARISTIMUÑO MARCANO Y FAVE JOSE INFANTES MARTINEZ;, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y la condición de IMPUTADO del Joven : IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diecisiete (17) días de Abril del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO