REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000035
ASUNTO : BP01-D-2004-000035
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EMPRESA FULL CLEAN
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la EMPRESA FULL CLEAN; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 09-02-04, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario CARLOS PADRON en compañía del Brigadista Vecinal KENNY MARTINEZ, en un punto de control en el Sector Pica de Neverì vía Naricual, avistaron a dos sujetos en una moto tipo paseo color azul, quienes al avistar la comisión policial giraron para regresarse y tratar de evadir el punto de control, por lo que le dieron la voz de alto, la cual desacataron, dándose a la fuga, logrando darle alcance en la Calle Los Jardines del Barrio El Eneal, logrando la captura de uno de los sujetos ya que el que conducía la moto se dio a la fuga en veloz carrera, dejando la moto abandonada, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico al momento de serle practicada una revisión corporal, quedando descrita la moto como marca Yama, modelo Aprio de color azul, serial AJP6709095, la cual al ser verificada que la misma se encontraba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Puerto La Cruz, por el delito de ROBO, de fecha 08-12-2003, según expediente signado con el Nº G-558.081, por denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ GUARIMATA LUIS MANUEL.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 07 de Abril del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, no obstante ciudadano juez no contamos con suficientes elemento de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa por que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevo elemento la investigación que permitan el ejercicio de el acción penal.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptima Especializadas del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del EMPRESA FULL CLEAN; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, no constando en autos elemento alguno de convicción que acredite la existencia del hecho punible imputado al Joven, no existe experticia a las ropas que usaba en ese momento, es decir del supuesto uniforme militar, ni otro elemento; que incline la convicción para fundamentar una acusación formal y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del EMPRESA FULL CLEAN, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y de la condición de IMPUTADO de IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio EMPRESA FULL CLEAN, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diecisiete (17) días de Abril del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO