REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000131
ASUNTO : BP01-D-2004-000131
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRSPECTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JUAN CARLOS MARTINEZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Por cuanto en fecha 01/03/2006, tomé posesión como Juez Segundo del Tribunal de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la Rotación Anual de Jueces, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRSPECTIVA , previsto en el artículo 415, del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que no hay elemento que demuestren la materialidad del hecho punible que se le atribuye a IDENTIDAD OMITIDA; pues no hay certificación forense que acredite la materialidad de dichas lesiones, fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar la siguiente decisión:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: "En fecha 15-05-04, siendo aproximadamente las 04:20, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, al momento de desplazarse por el sector 2 avistaron aun grupo de personas corriendo al momento en el cual los interceptan dos ciudadanos haciéndoles señas a la comisión a unos tres sujetos que iban en veloz carrera por la vereda, como los mismos que habían lesionado con piedras al primero de los nombrados y uno de ellos había efectuado un disparo , por lo que le dieron persecución dándoles alcance a los mismos quedando identificados como FRANCISCO JAVIER NAVARRO DE 50 años de edad, RENE NAVARRO DE 18 años de edad Y IDENTIDAD OMITIDA DE 15 años de edad”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 30 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un Delito de adición publica enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRSPECTIVA previsto en el artículo 415 del Código Penal en relación el artículo 426 ejusdem. No obstante ciudadano juez actualmente no contamos con suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, toda vez que la victima JUAN CARLOS MARTINEZ no comparecieron a la medicatura forense a los efectos de serle practicado reconocimiento medico legal que nos permita determinar la existencia y gravedad de las lesiones de las cuales fue objeto presuntamente por parte del adolescente imputado y los ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVARRO Y RENE NAVARRO, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existe un examen medico legal que certifique las lesiones que supuestamente sufriera la victima y el tiempo de curación de las mismas, no existe un elemento que demuestre la existencia del delito, que haya habido una materialización de un daño o la puesta en peligro de un bien jurídico; evidenciándose pues que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado.
Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRSPECTIVA, previsto en el artículo 455, ordinal 8° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como el CESE de la condición de imputado ello de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRSPECTIVA, previsto en el artículo 455, ordinal 8° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ; y el CESE de su condición de IMPUTADO todo de conformidad con los artículos 555, 561, literal d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 4, 319, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.