REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002451
ASUNTO : BP01-P-2006-002451
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano SABBAGH GHREIBEH FRANCISCO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente como Medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en su perpetración, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que Siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana, del día 16 de Abril de 2006, el funcionario JUAN ALCALA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, encontrándose en servicio en labores por la autopista Rómulo Betancourt, a la altura de Repuestos Numero Uno, ubicado en el Barrio La Ponderosa, fue interceptado por un ciudadano identificado como FRANCISCO SABBAGH GHREIBEH, quien se encontraba en compañía de otro sujeto identificado como ALEJANDRO JOSE FERMIN LOPEZ, manifestando el primero que minutos antes había sido robado por dos sujetos y que uno de ellos portaba arma de fuego, quien logro despojarlo de un millón de bolívares en efectivo, un reloj y dos celulares, señalando a dos sujetos que iban caminando a unos cien metros aproximadamente. Posteriormente procedieron a darle la voz de alto a los sujetos, haciendo caso omiso, metiendo ambos sujetos en veloz carrera por la calle Andrés Eloy Blanco del mencionado barrio, cuando el funcionario intento meterse por dicha calle uno de los sujetos efectuó dos disparos, procediendo a participar sobre el procedimiento a la centra de comunicaciones del comando principal, solicitando apoyo de otras comisiones, mientras esperaba el apoyo se percato de que el sujeto que había efectuado los disparos, estaba brincando por los techos de las casa, mientras que el otro no pudo montarse por los techos, procediendo a aprehenderlo, resultando ser un adolescente de 17 años de edad, presentándose en apoyo los funcionarios motorizados Sub-Inspector Brito Ninrot y Detective Simón Felices, procediendo a realizar la revisión corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se presentaron al lugar los funcionarios Inspector Jefe Alberto Gil y Agente Pedro Matey, Sub-Inspector Leonel Aguilera, Douglas Mago, Luis Rondon, Luis Méndez, Carlos Pineda y José Crespo, quienes procedieron a rodear las residencias adyacentes para tratar de ubicar y aprehender al otro sujeto, mientras que los funcionarios JUAN ALCALA, NINROTH BRITO y SIMON FELICES, decidieron montarse por los techos, logrando avistar al sujeto en el patio de una casa cuyo frente da con la calle San Celestino, procediendo a darle la voz de alto, acatando este la misma, posteriormente los funcionarios se trasladaron al frente de la casa identificada con el N° 18, y una vez en el patio procedieron a aprehender al sujeto, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, la cantidad de 158.000 bolívares en efectivo distribuidos de la siguiente manera: veintiocho de denominación de cinco mil bolívares, y nueve billetes de denominación de dos mil bolívares y un reloj marca Casio, con correa de cierre mágico, color azul y gris oscuro, mientras que en el bolsillo trasero se le encontró una cartera de caballero, color marrón con estampado, se lee la inscripción “Creaciones Michell, Made In Italy”, contentiva de varias evidencias, quedándose el sujeto callado, seguidamente se presento el dueño de la mencionada casa, quien quedo identificado como LUIS RAMON PAULO RIOS, que se encontraba por el frente de la casa, procediendo a revisar el patio de la casa, encontrando escondido bajo de una piedra un teléfono celular marca Sony Ericcson, color gris, se lee en la pantalla la inscripción Digicel, con su respectivo estuche de material sintético color negro (deteriorado), sin marca visible y un arma de fuego, tipo revolver, marca COCOA, cromado, cacha de goma, calibre 38 especial, serial devastado, contentivo en la masa de tras balas calibre 38, seguidamente sacaron al sujeto a la calle donde se encontraba el otro sujeto aprehendido, encontrándose en el lugar los agraviados antes identificados, quienes reconocieron a los dos sujetos como los mismos que momentos antes los habían robado. Los involucrados quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y ORLANDO JOSE RIVERO de 38 años de edad; lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido a los pocos momento de haberse cometido el hecho punible que se le imputa, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano SABBAGH GHREIBEH FRANCISCO.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Presentar dos personas idóneas, mayor de edad, de buena conducta, residenciados en la Zona Metropolitana, que devenguen salario mínimo. En consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, al cual deberá ser trasladado el día de Martes, 18-04-2006, a las 08:00 a.m., en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en consecuencia se convoca a las partes a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes el cual será fijado por la Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de Juicio Sección adolescente en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SABBAGH GHREIBEH FRANCISCO, SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia y LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caigua, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-12-1988, de 17 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 19.674.143, de profesión u oficio obrero, Hijo de los ciudadanos Héctor Caguana (V) y de María Flames (V), domiciliado en: Calle 4, Casa N° 24, Barrio La Ponderosa, Sector 1, cerca de la ferretería, Barcelona, Estado Anzoátegui, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO SABBAGH. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tales efectos deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO : En virtud a que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, el día martes 18 de Abril de 2006, a las 08:00 de la mañana, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal . SEXTO, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. Librese los respectivos Oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA CILIA VALERIO RIOS
MHN/carmen