REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000110
ASUNTO : BV01-D-2001-000110
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: RAMON ESTEBAN QUIJADA MACHADO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Por cuanto en fecha 01/03/2006, tomé posesión como Juez Segundo del Tribunal de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la Rotación Anual de Jueces, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, ordinal 8° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano RAMON ESTEBAN QUIJADA MACHADO; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; tal como se establece en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar la siguiente decisión:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: "En fecha 18-03-01, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la altura de la Calle Buenos aires de Puerto La Cruz, avistaron a dos personas que corrían por lo que le dieron la voz de alto encontrado en poder de uno de ellos oculto debajo de su ropa un reproductor de vehículo marca Prestige color negro, siendo trasladado hasta la sede policial donde se presentó el ciudadano RAMON QUIJADA, quien manifestó que el reproductor incautado a los sujetos le había sido hurtado de su vehículo marca Jeep modelo Wagoneer, color azul, placas BCG-842 por los dos sujetos que se encontraban detenidos logrando romper el vidrio de su vehículo, quedando identificados como JOSE GREGORIO RIVERO GUATARAMA de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad ".
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 02 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 455, ordinal 8° del Código Penal en relación el artículo 83 ejusdem, correspondiendo uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 18-03-01 como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las aprehensiones de los adolescentes imputados, y habían transcurrido más de cinco años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión es decir desde el 18-03-01, cuatro años, once meses y cinco días, aproximadamente. Por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que reencuentra contemplado como una causal de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, considera esta representación fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud por ante su competente autoridad, de acuerdo al contenido del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa ha transcurrido tiempo suficiente de haberse cometido el hecho, pues desde el 18.03-01 fecha en que se señala cometido el hecho punible hasta el presente mes y año han transcurrido mas de Tres años, en consecuencia, tal como lo afirma la representación fiscal, estamos en presencia de un Delito Prescrito, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ESTEBAN QUIJADA MACHADO, cuya participación le fue atribuida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las cuales fueron calificadas por la Representación Fiscal y por este Juzgado como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, ordinal 8° del Código Penal en relación el artículo 83 ejusdem; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado, así como tampoco la culpabilidad y responsabilidad del imputado.
Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, ordinal 8° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ESTEBAN QUIJADA MACHADO; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, así como su CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, ordinal 8° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ESTEBAN QUIJADA MACHADO; todo de conformidad con los artículos 555, 561, literal d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, así como su CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.