REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001009
ASUNTO : BP01-P-2006-001009
DECISION: AUTO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA,
Visto el escrito presentado por LA Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise la causa, y le sea sustituida la medida prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la prevista en el literal “D” ejusdem, es decir la presentación a su defendido de cada Veinticinco (25) días por ante este Tribunal, por la de prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal ya que su defendido se encuentra actualmente en el Hospital Universitario Luís Razeti de Barcelona, producto de una operación por proyectil por arma de fuego, procede este Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 555 ejusdem:
En fecha 06 de Marzo del año 2006, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente medida cautelar: 1.-) Obligación de presentarse cada Veinticinco (25) días por ante este tribunal, en el horario comprendido de ocho y treinta (08:30 A.M.) de la mañana, a dos y treinta (02:30 P.M.) de la tarde. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, alega la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ defensora de IDENTIDAD OMITIDA, que este se encuentra en el Hospital Luís Razeti de Barcelona, hospitalizado como consecuencia de la herida de un proyectil de arma de fuego y que se le complica con lesiones gástricas.
En este orden de ideas, de la revisión del Sistema Juris 2000, observa este Decisor, que desde el día 06 de Marzo del año 2003, el Adolescente de marras, ha cumplido con el Régimen de Presentación periódica impuesto por este Juzgado. Así mismo, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos graves; es el caso que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha demostrado a este Juzgado su disposición de someterse al presente proceso penal, en consecuencia estima este Decisor pertinente y ajustado a Derecho, Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Estado, cada Veinticinco (25) días, media esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndola por la de Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal, medida esta prevista en el articulo 582 literal “D” ejusdem. Todo en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial.
DECISION
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisa la Medidas Cautelar Sustitutiva impuesta por este Juzgado, en fecha 06 de Marzo del año 2006, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y Acuerda: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA; por este Juzgado de Control, en fecha 06 de Marzo del año 2006, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Estado, cada Veinticinco (25) días, en el horario comprendido de ocho y treinta (08:30 A. M) de la mañana a dos y treinta (02:30 P. M.) de la tarde, cada veinticinco días, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la de Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal, la cual esta contemplado en el literal “D” del articulo 582 ejusdem,. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la misma Ley Especial. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. FLORDY GOMEZ