REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000325
ASUNTO : BP01-D-2004-000325
DECISION: AUTO CONVOCANDO AUDIENCIA PARA FIJAR PLAZO PRUDENCIAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LUIS ARTURO RODRIGUEZ GUEVARA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
Visto Escrito presentado por la Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita, que en virtud de haber transcurrido más de SEIS(6) MESES sin que la Representación Fiscal haya interpuesto Acusación en la presente causa, se fije un plazo prudencial de Treinta (30) días a los fines de que concluya la investigación; solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 555 ejusdem, observa:
En fecha 04 de Noviembre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y oído como fue el prenombrado adolescente, en fecha 04/07/2004, debidamente asistido por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previo cumplimiento de sus garantías procesales, el Tribunal le impuso, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- La Obligación de Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes
Ahora bien, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se establece disposición alguna que determine el lapso en el cual el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción deba concluir su investigación, circunstancia por la cual y de acuerdo a lo señalado en el artículo 537 ejusdem, se hace necesario aplicar supletoriamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial no menor de Treinta (30) días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación".
En el caso de marras, el primer acto de individualización del adolescente, se produjo el día 04 de Noviembre de 2004, fecha desde la cual hasta el día de hoy, 20 de Abril de 2006, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que en la presente causa, la Representante del Ministerio Público haya cumplido con el deber que se le impone en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuyo caso y tomando en consideración el tipo del delito objeto de la investigación, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DEBERA: a) Presentar Acusación; b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba; c) Solicitar la remisión; d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo; e) Solicitar el Sobreseimiento provisional; o solicitar la cesación de las Medidas Cautelares impuestas al prenombrado adolescente; en virtud de las funciones que le corresponde según lo señalado en el literal e) del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; circunstancia ésta de no conclusión de la Investigación, que genera inseguridad jurídica y que hace nugatorio el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: "el proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal Especializado ..." y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sometido indefinidamente a un proceso penal.
Ante esta circunstancia y siendo el Juez de Control garantista de los derechos procesales en esta fase del proceso es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Convocar a la Fiscal del Ministerio Público y al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá comparecer con su Defensora, por ante este Tribunal, a una Audiencia a los fines de fijar el Plazo Prudencial solicitado, en el presente asunto seguido al prenombrado Joven por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ GUEVARA, para el día Martes 09 de Mayo del año 2006, a las 11:30 a.m. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADARINO.