REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002538
ASUNTO : BP01-P-2006-002538
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se aplique el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 Ejusdem y que se le imponga al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la detención Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito la realización de un informe psico social al mencionado imputado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que el adolescente aquí presente participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en el momento de cometerse el hecho, toda vez que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día 19-04-2006, el Inspector JOSE GREGORIO MEJIAS, en compañía del los Funcionarios ARGENIS RODRIGUEZ; FRANCISCO GARCIA, SANDRO FLAMEN y EDUARDO LOPEZ, adscritos al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose de servicio en labores de Inteligencia en el Municipio Bolívar, recibieron llamada telefónica de parte de una fuente informante quien manifestó que por el sector Campo Claro de Barcelona, se desplazaban dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color azul de las utilizadas por la Policía del Estado, donde el conductor vestía una franela amarilla con negro y uno de ellos presuntamente portaba un arma de fuego y que los mismos presuntamente eran los mismos que el día 17-04-2006 en horas de la noche, efectuaron varios disparos en la calle libertad del Barrio El Espejo II de Barcelona, donde resulto herido el niño IDENTIDAD OMITIDA de 8 años de edad, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar y cuando se desplazaban por la calle Oriente del referido sector, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características aportadas por la fuente informante, procediendo a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, solicitando la colaboración a un ciudadano que iba transitando por la referida calle, con la finalidad que sirviera de testigo presencial en el registro corporal que se le iba a realizar a los ciudadanos retenidos, y el mismo acepto, procediendo al respectivo registro corporal de los ciudadanos retenidos en presencia del testigo incautándole a uno de ellos oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura UN (01) arma de fabricación casera (Chopo) compuestos de dos tubos de hierro en forma rectangular forrado con teipe de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 9mm, sin percutir quedando identificado como OMAR JOSÉ BELISARIO de 32 años de edad y al segundo se le incautó en le bolsillo derecho de la bermuda que vestía un envoltorio de material plástico de color verde, contentivo en su interior de cuatro trozos compacto y varios residuos vegetales de lo que presume se Droga de la denominada Marihuana quedando identificado como adolescente ELVIS ELIANYN TRIAS BRITO de 17 años de edad, quien para el momento de la retención se encontraba de parrillero de la moto el mismo según versiones de los habitantes lo apodan cabeza de ajo, los funcionarios policiales le realizaron al vehículo moto la inspección la cual presenta las siguientes características: Vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo XT600, color azul sin plazas, serial de carrocería DJ021-027031, la cual pertenece al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; lo que hace presumir a este Juzgador, que el adolescente participo en el hecho, atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia, igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, toda vez que fue aprendido cometiendo el hecho, estando pues en presencia de un delito Flagrante, el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara con lugar el petitorio de la Fiscal en este sentido conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico es decir la contemplada en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal en el horario comprendido de 08:30 horas de la mañana hasta las 03:30 horas de la tarde. Así como la realización de un informe psico social al imputado el cual debe ser realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual deberá ser remitido a este Tribunal del Circuito Judicial. Declarando con lugar tanto el petitorio Fiscal, y de la defensa.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este juzgador considera que es procedente en virtud que es necesario realizar algunas diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO RIOS.