REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000104
ASUNTO : BV01-D-2000-000104
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: BETSI COROMOTO MANEIRO
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR
Por cuanto en fecha 01-03-06, tome posesión como Juez del Tribunal segundo de primera instancia de la sección de adolescente se del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión a la Rotación anual de Jueces es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, así mismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COATOR, en perjuicio de BETSI COROMOTO MANEIRO; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 26-10-01, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, por la calle Sucre observaron a un grupo de personas quienes hacían a la comisión informando que habían retenido a un sujeto quien en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga despojaron a una ciudadana identificada como BETSI COROMOTO MANEIRO de varias tarjetas telefónicas valoradas en ciento cinco mil bolívares, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de diez y siete (17) años de edad”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Abril del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COATOR , previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 Ejusdem, correspondiéndole a unos de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 26-10-00, como se desprende de la denuncia interpuesta por la victima, y habiendo trascurrido mas de cinco años de haberse cometido el hecho y analizando el contenido del articulo y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COATOR, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión es decir desde el 26 de Octubre de 2000, CINCO AÑOS y CINCO MESES Y VEINTIDOS DIAS APROXIMADAMENTE. Por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causal de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del artículo 318 ejusdem, considera esta representación fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud por ante su competente autoridad, de acuerdo al contenido del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” .
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa ha transcurrido tiempo suficiente de haberse cometido el hecho, en consecuencia, tal como lo afirma la representación fiscal, estamos en presencia de un Delito Prescrito, que se señala cometido en perjuicio de BETSI COROMOTO MANEIRO, cuya participación le fue atribuida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue calificada por la Representación Fiscal y por este Juzgado como el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COATOR ; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado, por lo cual no se acuso antes de la fecha de la prescripción de la acción. El articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8º establece como causa de la extinción de la Acción Penal LA PRESCRIPCIÓN, concatenado este dispositivo legal con el establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La Acción prescribirá a los cinco años en casos de hecho punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hech9o punible de acción publica a los seis meses en caso de delito de instancia privada o de faltas….” A la fecha actual ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción.
Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COATO , previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 Ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio de BETSI COROMOTO MANEIRO; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de lo Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COATOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 Ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio de BETSI COROMOTO MANEIRO; todo de conformidad con los artículos 555, 561, literal d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO A IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Once (20) días del mes de Abril de Dos mil Seis (2006). -Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.