REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000125
ASUNTO : BV01-D-2001-000125
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARICARMEN MAESTRE ALCALA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Por cuanto en fecha 01/03/2006, tomé posesión como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la Rotación Anual de Jueces, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de MARICARMEN MAESTRE ALCALA; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar la siguiente decisión:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: "En fecha 18-06-01, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, recibieron llamada de la central de radio para trasladarse a Tronconal II, donde se estaba suscitando presuntamente un linchamiento, al llegar al lugar observaron a un adolescente que se encontraba armada de piedras y botellas rodeados de varias personas, por lo que procedieron a retenerlo, para salvaguardar su integridad física, siendo señalados por los residentes del sector como un azote de barrio, seguidamente recibieron nuevamente llamada radiofónica informado sobre la retención en Boyacá II de dos adolescentes de sexo femenino quienes también, estuvieron involucradas en la agresión física en contra de otra adolescente, siendo trasladados hasta el comando policial donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quedando identificada la agraviada como MARICARMEN MAESTRE ALCALA, de trece años de Edad”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Abril del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem, correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 18-06-01, como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los adolescentes, y habiendo transcurrido más de cinco años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión es decir desde el 18 de Junio de 2001, CUATRO AÑOS y DIEZ MESES APROXIMADAMENTE. Por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causal de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del artículo 318 ejusdem, considera esta representación fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud por ante su competente autoridad, de acuerdo al contenido del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa ha transcurrido tiempo suficiente de haberse cometido el hecho, en consecuencia, tal como lo afirma la representación fiscal, estamos en presencia de un Delito Prescrito, que se señala cometido en perjuicio de MARICARMEN MAESTRE ALCALA, cuya participación le fue atribuida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron calificadas por la Representación Fiscal y por este Juzgado como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los adolescente antes mencionados, por lo cual hace presumir a este juzgador que la representante del Ministerio Publico basado en ello no acuso antes de la fecha de la prescripción de la acción, y que desde el tiempo en que ocurrió el supuesto hecho punible hasta la presente fecha, en efecto ha transcurrido mas del tiempo necesario o requerido para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que establece: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres a los cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses , en caso de delito de instancia privada o de faltas”
Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio de MARICARMEN MAESTRE ALCALA; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADOS; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio de MARICARMEN MAESTRE ALCALA; todo de conformidad con los artículos 555, 561, literal d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADOS a los JOVENES, IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos mil Seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.