REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000099
ASUNTO : BV01-D-2002-000099
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
Por cuanto en fecha 01-03-06, tome posesión como Juez del Tribunal segundo de primera instancia de la sección de adolescente se del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión a la Rotación anual de Jueces es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, y así mismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 03-05-02, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, encontrándose en la sede del Instituto Autónomo de la Policía de Bruzual del Estado Anzoátegui, el funcionario WILLAINS MEDINA, recibió una llamada radiofónica de parte del ciudadano PEDRO CELESTINO URBANO, informando de la venta de estupefaciente en un vehículo Ford marca Fairlane 500 color gris plomo, placa ALP-963, por parte de un sujeto llamado Honorio Hidalgo, señalando que el mismo se desplazaba por la avenida Fernández Padilla, motivo por el cual se traslado al lugar en compañía de otros funcionarios logrando avistar el vehículo descrito al frente del cementerio, seguidamente le solicitaron la colaboración a los ciudadanos ANDRES ROBLES Y RUDI MARCO QUIARO, para que sirviera de testigo del procedimiento en el cual uno de los sujetos tomó una actitud intransigente no dejándose revisar ni tampoco el vehículo, forcejando con los funcionarios apersonándose una persona de sexo femenino quien igualmente se condujo su forma violenta hacia la comisión lesionando uno de los funcionarios motivo por el cual practicaron su aprehensión, logrando encontrar debajo del sujeto que forcejaba en la parte de los genitales una bolsa de plástico de color blanco, amarillo y negro con las inscripciones ÉXITO contentiva de residuos vegetales de presunta marihuana, seguidamente procedieron a efectuar una inspección al vehículo logrando encontrar al lado del asiento del chofer en el porta cinturón de seguridad una bolsa de material plástico de color blanca, amarilla y negro, contentiva de siete envoltorios de un polvo de color blanco presunta cocaína, quedando identificados como HONORIO JOSE HIDALGO, de 39 años de edad, MARIA ANGELICA MORALES URIEPERO de 27 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Abril del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un delito de acción pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. No obstante, ciudadano Juez, en los actuales momentos no contamos suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados, razón por la cual consideramos prudente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa por que no existe razonablente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permite el ejercicio de la acción penal”.
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencias de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presuntamente incautada al Joven IDENTIDAD OMITIDA; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los VEINTE (20) días de Abril del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO