REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000088
ASUNTO : BP01-D-2005-000088
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y
ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: DRA. DAYSY YANEZ BETANCOURT
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “en fecha 02-05-05 siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 del Estado Anzoátegui para el momento de desplazarse por la Calle El Limón del sector las Charas avistaron a un sujeto y una dama desplazarse a excesos de velocidad a bordo de una moto color negro por lo que le dieron la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso por lo que se inicio una persecución logrando ser interceptados, oreándose que se pegaran a la unidad, no encontrando objeto alguno de interés criminalistico al efectuarle una revisión corporal al sujeto de sexo masculino identificados como IDENTIDAD OMITIDA, intentando evadir la acción la dama que se encontraba retenida en compañía del sujeto ordenándose que exhibiera si portaba algún objeto de interés criminalistico, momento en el cual la dama se llevo la mano a la derecha a nivel de la cintura y la introduce debajo del suéter que vestía logrando extraer un arma de fuego tipo revolver la cual arroja al pavimento, quedando identificad como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 21 de Abril del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. No obstante ciudadano juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los adolescentes imputados, toda vez que no contamos con la existencia de testigos algunos por cuanto los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de efectuar la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de sosliscitarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que exhibiera si portaba algún objeto de interés criminalistico, que llevara oculto entre sus vestimentas, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, porque resulta evidente la causa de una condición necesaria para imponer la sanción.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA se le incautó, arma de fuego; sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de practicar la revisión corporal efectuada a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,…”, pero que la requisitoria se realizo sin la presencia de testigos requeridos y necesarios para la validez de la inspección corporal, por lo tanto, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que fue tipificado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como Ocultamiento de Arma de Fuego en su escrito de Sobreseimiento; En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que le fue imputado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADOS de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veinte y Uno (21) días del mes de Abril del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO