REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003029
ASUNTO : BP01-P-2005-003029
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNADEZ NATERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previstos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “en fecha 17-06-05 siendo aproximadamente las 05:30 hora de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el Comando se presento el ciudadano ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES manifestándose ser victima de un robo por parte de tres sujetos que portando arma de fuego lo despojaron de dinero en efectivo y a los pasajeros de una unidad de transporte publico, señalando que los sujetos se desplazaban a pie en dirección Barcelona, por lo que efectuaron un recorrido por el cruce de lechería, logrando visualizar dos sujetos con las características aportadas por el agraviado, a quienes le dieron voz de alto, no incautándoles objeto alguno de interés criminalistico al momento de serle practicada una revisión corporal, quedando identificados como ARISMENDI JESUS RAFAEL, de 18 años de edad, y los adolescentes JOSE MANUEO VASQUEZ BECERRA, de 17 años de edad Y AMILCAR JOSE RIVAS GONZALEZ, de 16 años de edad”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 20 de Abril del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previstos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. No obstante ciudadano juez, de las actas no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los adolescentes imputados, toda vez que solo contamos con los señalamientos expuestos por las victimas, desprendiéndose del contenido de las actuaciones que ni al momento de sus aprehensiones ni con posteriores actuaciones policiales se les incautaron los objeto activo y pasivo vinculado con la investigación, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa por que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevo elemento la investigación que permitan el ejercicio de el acción penal.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptimas Especializadas del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previstos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible y que este pueda serle atribuido directamente a los imputados; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previstos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previstos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JESUS RAFAEL URBANEJA CAÑA, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo De Primera Instancia de Control , de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veinte y Un (21) días de Abril del Dos Mil Cinco (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO