REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002610
ASUNTO : BP01-P-2006-002610
DECISION: LIBERTAD PLENA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
• JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
• FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
• DEFENSOR: ABOG. ENRIQUE JOSE RONDON RIOS
• VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
• IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
• SECRETARIA: ABOG. NOHEXIS GARCIA
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública, quien solicito imponga la Libertad Sin Restricción a su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA VALDEZ no fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, ya que esta no ocurrió en ninguno de los supuestos que establece el articulo 248 del código orgánico procesal penal, infringiendo lo establecido en el articulo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y se ordena la LIBERTAD PLENA de IDENTIDAD OMITIDA VALDEZ de conformidad con el artículo 37 de la ley orgánica de la protección del niño y del adolescente.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son: Siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde del día 20-04-2006, el Agente DOUGLAS HERNANDEZ, en compañía del Funcionarios VILLIN VARGAS, adscritos al G.R.I.P del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose de Operativo de Seguridad por la Urbanización Boyacá III de Barcelona; cuando se desplazaban por la avenida Principal de la mencionada Urbanización a la altura de la Licorería La Rueda, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud extraña ya que apresuraron el paso intentando darse a la fuga por una de las veredas, inmediatamente les dieron la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, al practicarle la revisión corporal a ambos en la cual se le encontró a uno de ellos que fue identificado como MANUEL JESUS RODRIGUS VALDEZ, de 17 años de edad, oculta entre sus ropas, específicamente en la cintura “ Un (01) Arma de Fuego, Marca Smith And Wesson, Tipo Revolver, Modelo 14-4, Cañón Largo, Calibre 38 m.m., serial de Tambor 87K9086, Serial de Cacha 87K9086, con cuatro (4) balas del mismo calibre sin percutir” el ciudadano y el arma de fuego fueron chequeados por el sistema Integral de Información Policial e la Dirección general de este Instituto, informando que el arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Tigre según expediente de fecha 23/09/1982, N° B-223.023, por el delito de Hurto Genérico común y que le ciudadano no presenta solicitud alguna.
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los funcionarios policiales que practicaron la Revisión corporal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA VALDEZ, no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, no existen en consecuencia suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA VALDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad sin Restricción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad;
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD PLENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. NOHEXIS GARCIA,