REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001291
ASUNTO : BP01-P-2005-001291
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG: JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMAS: ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR Y JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR
DELITOS: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 18 de Abril del año 2006, por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien le imputó a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “en fecha 24/ 03/ 05 aproximadamente la siete y treinta de la noche encontrándose los funcionarios IRWIN TONITO, ODETT RUBIO Y OSCAR DAMAS adscritos a la dirección general de la policía del Estado Anzoátegui de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Urbaneja específicamente, cuando se desplazaban por la avenida principal de Lechería a la altura del Centro Gallego, avistaron a varios sujetos que lanzaban objetos contundentes ( botellas ) hacia una residencia procediendo a darles la voz de alto acatándola varios de ellos mientras otros emprendieron veloz carrera no dándoles alcance logrando retener en el lugar a siete personas, seguidamente se presento una ciudadana quien se identifico como JULIMAR COROMOTO URBAN SALAZAR quien presentaba herida cortante a la altura del brazo izquierdo y el ciudadano ARWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR, quien presentaba herida en la cabeza al lado izquierdo y oreja del mismo lado y los mismo manifestaron que las personas que mantenían retenidos habían lazando botellas a su residencia y les habían causado las heridas y les habían roto los vidriosos de las ventanas de las casa y una lámpara que se encontraba en la parte de afuera por tal motivo procedieron a la aprehensión formal de las siete personas y su traslado a la sede del comando donde quedaron identificados como ANDY REINALDO CHIRAMOS DE 18 AÑOS, SIMON ANTONIO SALAZAR DE 28 años de edad, ANGEL GUILLERMO CHIRAMOS DE 23 años de edad, RAMON ANTONIO RONDON SANTOYO, IDENTIDAD OMITIDA, así mismo la ciudadanos JULIMAR COROMOTO URBAN SALAZAR Y ARWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR fueron llevados al instituto autónomo paral salud en donde le diagnosticaron a la ciudadana herida externa en región deltoide que comprometió tejido celular subcutáneo lo que amerito varios puntos de sutura producto de objeto cortante de vidrio y al ciudadano le diagnosticaron traumatismo con objeto contuso en región occipital derecha del cráneo.”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR, señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, a través de los siguientes elementos probatorios presentados por ante este Juzgado:
- Acta Policial, de fecha Veinticuatro de Marzo del año 2005, suscrita por los funcionarios, IRVIN TONITO, ODETT RUBIO ,OSCAR DAMAS, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que: “en fecha 24/ 03/ 05 aproximadamente la siete y treinta de la noche encontrándose los funcionarios IRWIN TONITO, ODETT RUBIO Y OSCAR DAMAS adscritos a la dirección general de la policía del Estado Anzoátegui de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Urbaneja específicamente, cuando se desplazaban por la avenida principal de Lechería a la altura del Centro Gallego, avistaron a varios sujetos que lanzaban objetos contundentes ( botellas ) hacia una residencia procediendo a darles la voz de alto acatándola varios de ellos mientras otros emprendieron veloz carrera no dándoles alcance logrando retener en el lugar a siete personas, seguidamente se presento una ciudadana quien se identifico como JULIMAR COROMOTO URBAN SALAZAR quien presentaba herida cortante a la altura del brazo izquierdo y el ciudadano ARWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR, quien presentaba herida en la cabeza al lado izquierdo y oreja del mismo lado y los mismo manifestaron que las personas que mantenían retenidos habían lazando botellas a su residencia y les habían causado las heridas y les habían roto los vidriosos de las ventanas de las casa y una lámpara que se encontraba en la parte de afuera por tal motivo procedieron a la aprehensión formal de las siete personas y su traslado a la sede del comando donde quedaron identificados como ANDY REINALDO CHIRAMOS DE 18 AÑOS, SIMON ANTONIO SALAZAR DE 28 años de edad, ANGEL GUILLERMO CHIRAMOS DE 23 años de edad, RAMON ANTONIO RONDON SANTOYO, IDENTIDAD OMITIDA”.
- Acta de Entrevista de fecha de fecha 24 de Marzo del año 2005, rendida por el ciudadano ALWIN ARTURO S TARAZONA SALAZAR, ante la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Yo estaba en la casa de la prima mía de nombre JULIMAR UBAN en la Avenida Principal de Lecherías en eso venían un grupo de muchachos donde uno de ellos se paro a orinar en la pared de la casa yo lo vi y le dije que no orinara ahí, que respetara que habían mujeres y niños allí y el mía contesto en forma grosera que si el frente era mió y yo le dijo que si yo se los estoy diciendo es por algo, en eso los demás muchachos se me vinieron encima como para golpearme, en eso vino un tía mía y me metió para adentro para que no peleara, yo me quede tranquilo adentro de la casa, en eso comenzó a llover botellas y a la prima mía le pegaron un pico de botella que la rompieron por el brazo izquierdo , ahí salí y me pegaron un botellazo por la cabeza, al ratico llego la policía y se los llevaron a mi y a mi prima nos llevaron a la clínica Municipal de Lechería y luego para acá”
Acta de Entrevista de fecha de fecha 24 de Marzo del año 2005, rendida por la ciudadana JULIMAR COROMOTO URBAN SALAZAR, ante la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Hoy como a las siete y quince de la noche, yo estaba adentro de mi casa y en eso escuche un a bulla y vio cuando pego una botella en la ventana y salí y veo a que un grupo de muchachos estaban tirando botellas a mi casa , ahí salieron mi familia, en eso cuando fui a agarrar a mi suegro vi que un muchacho tiro un pico de botella y me dio por el brazo izquierdo por atrás y me rompió, y a mi primo ANWIN TARAZONA también le pegaron una botella que le rompieron la oreja izquierda y la cabeza por el mimo lado, ahí mismo llego la policía y detuvieron a los muchachos que estaban tirando las botella y a mi y a mi primo nos llevaron a la clínica Municipal de lecherías,”
- DOCUMENTALES: 1: Reconocimiento Medico Legal N° 09700-139-585 de fecha 04-04-2005 practicada por el funcionario Numan Avila adscrito a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona al ciudadano ARWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR. Donde se deja constancia que el referido ciudadano sufrió traumatismo por objeto contuso en región occipital derecha del craneo2.- Reconocimiento Medico Legal N° 09700-139-536 de fecha 28-03-2005 practicada por el funcionario Numan Avila adscrito a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona a la ciudadana JULIMAR COROMOTO URBAN SALAZAR. Donde se deja constancia que tiene herida extensa en región Deltoidea que comprometía tejido celular subcutaneo y que la misma es producto de objeto cortante
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haber los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, Admitido los Hechos, en la Audiencia Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expusieron cada uno por separado “Admito los hechos ”, Declaró responsable a los prenombrados Jóvenes, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR.
En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos imputados al Joven LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el Joven IDDENTIDAD OMITIDA fueron los ciudadano que al lanzar objetos contundentes con intenciones de causarles daños en su integridad física causaron las lesiones a JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR; cuyo grado de participación es correspectiva, pues no se pudo identificar con precisión al sujeto que lanzo las botellas que causaron las lesiones, y así concurrieron todos en la comisión del delitos antes señalado. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, puede en consecuencia quien aquí decide imponerles la sanción correspondiente.
Dada la circunstancia que los Jóvenes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR; y considerando la sanción solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se han comprobado los actos delictivos, vale decir la comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a través del Acta Policial, de fecha 24 de Marzo del año 2005, suscrita por los funcionarios, IRVIN TONITO ODETT RUBIO Y OSCAR DAMAS, funcionarios adscritos a la Dirección general de la Policía del Estado Anzoátegui, Actas de Entrevistas de fecha de fecha 24 de Marzo del año 2005, rendidas por los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR, ante la Policía del Estado Anzoátegui, Examen Medicio forense a los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR, suscrita por Elda. NUMAN AVILA , todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR;así mismo queda determinada la existencia del daño causado a los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR, a quienes los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente causaron daño en su integridad física.
Así mismo, quedó comprobada la participación de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, admitieron haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, este Decisor ha considerado el y las circunstancias personales de los Adolescentes, como es el delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR; y las circunstancias personales de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, e igualmente ha considerado este Juzgador que e los Jóvenes antes mencionado han cumplido de manera constante la Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante este Juzgado de Control, circunstancia que han evidenciado sus voluntades de someterse al presente Proceso Penal, así como ha asumido la responsabilidad por los hechos realizados. Estimando quien aquí decide que la Medida de Amonestación, es proporcional e idónea, para el Joven IDENTIDAD OMITIDA, Medida que a criterio de quien aquí decide, permitirá que a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, adquieran las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. Debiendo propender la Severa recriminación verbal que se hará a los Jóvenes antes mencionados por parte del Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes; a contribuir con el desarrollo integral de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA.
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, comprobado como se encuentran los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR, y habiendo los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA admitido los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: AMONESTACION, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitada la medida por la Fiscal Especializada en la presente audiencia, a lo cual se adhirió la Defensa, y acordada por este Juzgado, prevista en el artículo 620 literal a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desarrollada en el artículo 623 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR; de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIMAR COROMOTO UBAN SALAZAR Y ALWIN ARTURO TARAZONA SALAZAR, respectivamente, así como la participación de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, quienes admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: AMONESTACION, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitada la medida por la Fiscal Especializada en la presente audiencia, a lo cual se adhirió la Defensa, y acordada por este Juzgado, prevista en el artículo 620 literal a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desarrollada en el artículo 623 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 418 y 426 ambos del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620, literal a, 621, 622 y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2006.
EL JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. MANUEL HERNANDAEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE APDRINO