REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002739
ASUNTO : BP01-P-2006-002739
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARIL DEL VALLE RENAUD, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios Sub-Inspector José Ramón Maitan, Agente Carlos Arcas, José González y Pedro Duarte, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 03:00 de la tarde en el Barrio La Caraqueña, por la calle El Hueco, recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, mediante la cual les informaron que en la Unidad Educativa ANIBAL DOMINICCI del mismo sector, a una maestra la habían despojado de su teléfono celular, por lo que se trasladaron al lugar indicado para verificar lo sucedido, y una cuadra antes de llegar al colegio unos niños de colegio les indicaron que un adolescente que iba corriendo era quien se había llevado el teléfono de la maestra, observando efectivamente a un joven que iba en veloz carrera, por lo que procedieron a seguirlo y a darle alcance a la altura de la Calle San José con Calle Caracas del Sector la Caraqueña, dándole la voz de alto la acato, motivo por el cual procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorota de color gris con plateado, con seriales J0B1D03007175967279259C305, con su respectiva pila y forro de color negro. Posteriormente se trasladaron a la Unidad Educativa Aníbal Dominicci, en donde se entrevistaron con la ciudadana KARILL DEL VALLE RENAUD ROJAS, quien manifestó ser la propietaria del teléfono, motivo por el cual aprehendieron al adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Al folio seis (06) se encuentra declaración de la ciudadana KARILL DEL VALLE RENAUD ROJAS, quien en acta de entrevista afirman que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue quien la despojo del teléfono celular, por lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participo en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido cerca del lugar de los sucesos y al mismo le fue incautado el teléfono celular, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la ciudadana KARILL DEL VALLE RENAUD ROJAS.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA Cautelare Sustitutivas prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 22-09-1991, de 14 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 21.081.190, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de HECTOR MANUEL ESTABA (V) y MARVELYS GONZALEZ (V), residenciado en Calle Principal, Casa N° 66, Chuparin Arriba, cerca de la Plaza La Bombona, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002739
Decisión: Medidas Cautelares Sustitutivas
Procedimiento Ordinario
Barcelona, 26-04-2006
MHN/carmen