REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000046
ASUNTO : BP01-D-2006-000046
DECISION: MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se apliquen las medidas de Protección que han de garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 28 de Abril de 2006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, emanado de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó medidas de Protección a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Expresa el Fiscal Superior que en fecha 28 de Abril del 2006, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctimas, en la causa que conoce la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo los hechos denunciados por la prenombrada ciudadana los siguientes: “Mientras estaba esperando a mis padres en la parada del Estadium de Puerto Píritu, se acercó un vehículo, color azul, modelo viejo y en mas estado, se bajaron dos personas y me obligaron a introducirme en el, me mantuvieron con la cabeza hacia a bajo, mientras conducían, me llevaron a un sitio despoblado con mucho monte y casas en construcción. Los secuestradores eran cinco personas uno portaba capucha y los otros no, el que portaba capucha luego de preguntarme si era sobrina de Ana Francisca Hernández, me presto colaboración y no permitió que los otros abusaran de mi sexualmente, ya que dos de ellos lo habían intentado. Incluso en un descuido de ellos me ayudo y me acompaño a escapar se enfrento con sus compañeros, resultando lesionado en el brazo y el logro herir a otro en el estomago, estos señores me manifestaron que me iban a tener secuestrada hasta que mataran a mi tío WILMER ALEXANDER DUQUE, por lo que temo por mi vida tengo semanas que yo no acudo al colegio Unidad Educativa Batalla del Juncal, ubicado en Puerto Píritu, ya que el ciudadano que me ayudo a escapar me advirtió que me cuidara que ellos sabían toda mi ubicación al igual que la de mi familia, por lo que solicito con carácter de urgencia la medida de protección. Es todo”.
En este orden de ideas, en fecha 28 de Abril del año en curso, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado; participa a la Fiscalía Superior que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tiene cualidad de víctimas en la causa N° F-06.
Por los argumentos antes señalados, EL Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, solicita se dicten las medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo de su personalidad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sugiriendo la aplicación de las siguientes medidas de protección: 1) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, colegio o jurisdicción de la misma ello en atención a los lugares donde permanezca con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellas donde desarrolle actividad fuera de su domicilio en los términos mas ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin, 2) Si el acceso del lugar de residencia lo permite una vigilancia continua en el sitio mas idóneo para ello. 3) El patrullaje en la zona en donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de la adolescente en el referido sector, fundamentada el Representante de la Vindicta Pública, su petitorio de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos Humanos de las personas en general y de las víctimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem; desprendiéndose de la normativa antes señalada, que los adolescentes en su condición de victimas, tiene derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener la decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin delaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos de este proceso penal. Estas disposiciones están en relación con las directrices recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la protección de las victimas de violaciones de derecho humanos y delitos comunes.
Ahora bien, conforme a estas normas jurídicas, las víctimas podrán solicitar protección de los órganos auxiliares de justicia y aún cuando nuestro Ordenamiento Jurídico no tiene prescrita en textos legales, cuales son las medidas que ha de solicitar la victima, sin embargo corresponde al juez como rector del proceso, establecer aquellas que considere pertinentes para cada caso en concreto.
En el caso de marras la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA denunció ante la Unidad de Atención a la víctima adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que fue secuestrada por cinco sujetos cuando se encontraba en una parada en la población de puerto Píritu, que los mismos a excepción de uno intentaron abusar de ella, este quien posteriormente la ayudo a escapar era el único que tenia capucha, los referidos sujetos le manifestaron que la iban a mantener secuestrada hasta que mataran a su tío WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, por lo cual tiene semanas sin acudir a la Institución Educativa donde recibe educación formal, por lo que ella teme por su vida y que fue esta situación la que la lleva a solicitar la media de protección, razón por la cual y por haber quedado acreditada la cualidad de víctima del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; estima este decidor, que es pertinente y ajustado a Derecho, dictar alguna medida de protección, como pilar fundamental de la tutela efectiva, dirigida fundamentalmente a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad, y a la Educación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y es en atención a ello que procede a dictar la siguiente medida de protección: 1) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, colegio o jurisdicción de la misma ello en atención a los lugares donde permanezca con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellas donde desarrolle actividad fuera de su domicilio en los términos mas ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin. 2) Patrullaje constante tanto por la Unidad Educativa donde recibe educación formal, es decir en la Unidad Educativa Batalla El Juncal, en la población de Puerto Píritu, y por su residencia en la ciudad de Clarines, reportando diariamente las novedades al respecto. 3) Vigilancia continua e inmediata sobre la adolescente que solicita la medida en las diferentes actividades que esta realice y que no le impidan o perturben las realizaciones de las mismas, ellas por un lapso de seis (06) meses, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Dirección de Comandancia General, a los fines de que provea y ordene todo lo conducente a ser efectiva las medida de protección. Todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el petitorio del Fiscal Superior y en consecuencia ACUERDA dictar la siguiente medida de Protección a saber: 1) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, colegio o jurisdicción de la misma ello en atención a los lugares donde permanezca con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellas donde desarrolle actividad fuera de su domicilio en los términos mas ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin. 2) Patrullaje constante tanto por la Unidad Educativa donde recibe educación formal, es decir en la Unidad Educativa Batalla El Juncal, en la población de Puerto Píritu, y por su residencia en la ciudad de Clarines, reportando diariamente las novedades al respecto. 3) Vigilancia continua e inmediata sobre la adolescente que solicita la medida en las diferentes actividades que esta realice y que no le impidan o perturben las realizaciones de las mismas, ellas por un lapso de seis (06) meses, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Dirección de Comandancia General, a los fines de que provea y ordene todo lo conducente a ser efectiva las medida de protección. Todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial; de conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 en su segundo aparte y 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide. Líbrese Oficio al citado ente policial, participando de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO