REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002855
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN ALEXANDER DIAZ JIMENEZ, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ARMANDO JOSE TORRES, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en su perpetración, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que el día 28-04-2006, aproximadamente a las 11:45 de la noche, el funcionario JORGE MARCANO, en compañía del JUAN RICO, se trasladaron a la Clínica Nazareth de Guanire, a fin de verificar el ingreso a dicho nosocomio de una persona fallecida del sexo masculino, presentando herida por arma blanca y una vez en dicho lugar se entrevistaron con el ciudadano HERNAN JESUS DIAZ, quien manifestó ser el padre de la victima y aporto los datos del occiso quedando identificado como HERNAN ALEXANDER DIAZ JIEMENEZ, allí mismo sostuvieron entrevista con la ciudadana GLEMIRES CAROLINA GONZALEZ, quien manifestó que en momentos en que abordó una unidad de transporte publico en compañía del occiso y de otro amigo de nombre RAFAEL, sostuvieron una acalorada discusión con los dos colectores de la unidad donde viajaban, luego uno de los referidos colectores le propinó una herida al hoy occiso, dándose a la fuga del lugar, después de eso se trasladaron al Hospital, en donde falleció. Posteriormente realizaron la respectiva inspección al cadáver, lográndole visualizar herida por arma blanca a la altura de la región pectoral derecha, por lo que realizaron el traslado del cadáver hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, a los fines de que le fuera realizada su necropsia de ley. Posteriormente recibieron llamada radiofónica desde la comandancia de la Policía del Municipio Sotillo, mediante la cual les informaron que en dicho comando se encontraban detenidos los autores del hecho, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar y atendidos por el funcionario BELLORIN JOSE, quien les señalo a los imputados, logrando identificarlos como JOSMAR JOSE DELGADO GUEVARA, de 18 años de edad, quien hizo entrega de una navaja de color rojo, marca victorinox, con la cual hirió de muerte la occiso, LEZAMA BRITO ARGENIS JOSE, de 23 años de edad y RIVERA MEJIAS JESUS SALVADOR, de 16 años de edad; lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, y en compañía de un sujeto quien hizo entrega aunos funcionarios policiales con que fue muerto HENAN DIAZ JIMENEZ, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN ALEXANDER DIAZ JIEMENZ, hoy occiso.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos personas idóneas, mayor de edad, de buena conducta, residenciados en la Zona Metropolitana, que devenguen salario mínimo. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete en este acto el sobreseimiento a su defendido, ya que la misma no es procedente en esta etapa del proceso, ya que en este acto se le da la condición de imputado. En consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, al cual deberán ser trasladados el día de hoy 29-04-2006, en donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto cumplan con la Fianza impuesta. Asimismo se acuerda con lugar la solicitud planteada por la Fiscal Decimaséptima Especializada del Ministerio Público, por lo que se acuerda Fijar para el día JUEVES 04-05-2006, a las 10:00 A.M., el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, en donde actuara como Testigo Reconocedor la ciudadana GLEMIRES CAROLINA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos personas idóneas, mayor de edad, de buena conducta, residenciados en la Zona Metropolitana, que devenguen salario mínimo. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete en este acto el sobreseimiento a su defendido, ya que la misma no es procedente en esta etapa del proceso, ya que en este acto se le da la condición de imputado. En consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, al cual deberán ser trasladados el día de hoy 29-04-2006, en donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto cumplan con la Fianza impuesta. Asimismo se acuerda con lugar la solicitud planteada por la Fiscal Decimaséptima Especializada del Ministerio Público, por lo que se acuerda Fijar para el día JUEVES 04-05-2006, a las 10:00 A.M., el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, en donde actuara como Testigo Reconocedor la ciudadana GLEMIRES CAROLINA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos. Remítase el expediente a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002855
Decisión: Medidas Cautelares Sustitutivas
Procedimiento Ordinario
Barcelona, 29-04-2006
MHN/yoly