REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002089
ASUNTO : BP01-P-2006-002089
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios CABO PRIMERO(PA) FREDDY BRACHO, JARVI PARICA, BETHSI MAZA, FRANCISCO VARGAS, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando recibieron llamado vía radiofónica de la Central de Radio de la Sede de ese Comando donde les indicaban que se trasladaran al Barrio 17 de Junio, donde presuntamente se estaba registrando un intercambio de disparos entre bandas, trasladándose los funcionarios policiales de inmediato al sitio, donde una vez en el lugar, lograron avistar a un ciudadano que tenia en su manos como un arma de fuego y el mismo al notar la presencia policial salio en veloz carrera, originándose una persecución en caliente, punto a pie, logrando observar que el mismo se introdujo en una vivienda ( rancho de zinc), seguidamente los funcionarios policiales se acercaron a la vivienda , donde procedieron hablar con la propietaria de la vivienda, solicitándole permiso para entrar a a misma en busca del ciudadano que se había introducido dentro de la vivienda y la referida ciudadana los autorizo, una vez dentro de la misma, lograron avistar debajo de una mesa que se encontraba en la parte del cuarto a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales acatándola el mismo sin oponer resistencia, se le realizo la respectiva inspección corporal al ciudadano retenido en presencia de la propietaria de la casa, no incautándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, seguidamente en la parte del porche de la mencionada vivienda , lograron observar tirado en el piso UNA (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, CAÑON DE COLOR CROMADO, MARCA LAREDO, SERIAL AG359, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SUJETADO A AL ALTURA DE LA EMPUÑADURA CON ALAMBRE Y UNA GOMA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL M IMSO CALIBRE PERCUTIDO, quien quedo identificado como JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ, de 17 años de edad. Al folio seis (06) al 09 se encuentra declaraciones de las ciudadanas MARIA RICARDINA ESPINOZA PIÑA y GAMARDO VENTURA HALLYANA DE LAS ESTRELLAS, quienes en acta de entrevistas afirman que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la casa de HALLYANA GAMARDO a la cual se había introducido sin la autorización de esta por la cual autorizo a los funcionarios policiales a que entraran a su casa, quienes aprehendieron a JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ y encontraron un arma de fuego que presuntamente cargaba una arma de fuego, por lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participo en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido cerca del lugar de los sucesos y el lugar en donde este se encontraba allí se encontró el arma de fuego, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA Cautelare Sustitutivas prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse cada Veinte (20) días por ante el Tribunal; y Someterse al cuidado y a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinarlo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente el cual informara a este tribunal un informe conductual del imputado IDENTIDAD OMITIDA, el cual le esta prohibido ausentarse de este Tribunal sin la autorización del mismo.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
MHN/mer.