REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002091
ASUNTO : BP01-P-2006-002091
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO TENTADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 en su Primer Aparte Ejusdem y artículo 83 del mismo instrumento legal, en perjuicio de la ciudadana DANNYELLYS CAROLINA VASQUEZ ASCANIO, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: El Tribunal observa que la Representación Fiscal Especializada ha presentado una acta Policial y dos actas de entrevistas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los adolescentes, se evidencia la fundada sospecha que IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en flagrancia, pues siendo las siete y cuarenta y cinco p.m del día 02 de abril del presente año, cuando se encontraba de patrullaje los funcionarios ANDERSON RODRIGUEZ Y OMAR PARABABIRE y JHONATAN MILANO, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se encontraba por la Avenida Principal de Lecherías a la altura del palacio del Niño, se entrevistaron con DANNELYS CAROLINA VASQUEZ ASCAÑO, quien le manifestó que varias personas intentaron despojarlas de su pertenencias y abusar de ella, asimismo una ciudadana de Nombre DOLORES MERCEDES VALERIO SERRANO, le señalo a los funcionarios policiales el hecho narrado por la ciudadana antes mencionada, posteriormente los jóvenes agresores se dieron a la fuga se le dio la voz de alto y luego la ciudadana lo DANNELYS CAROLINA VASQUE ASCAÑO, los reconoció como sus agresores . Considera este juzgador que los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la representación Fiscal configuran el delito de por la comisión del delito de ROBO PROPIO TENTADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 en relación con el 80 en su primer aparte y 83 del Código Penal, este decidor considera que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, participaron en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión de los adolescente fue en flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos cerca del lugar de los sucesos e identificados por la presunta victima, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de los supuestos establecido en el articulo 455 en relación con el 80 en su primer aparte y 83 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO PROPIO TENTADO EN GRADO DE COAUTOR, p en perjuicio de DANNYELLYS CAROLINA VASQUEZ ACANIO.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA Cautelar Sustitutiva previstas en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
MHN/mer.