REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000113
ASUNTO : BV01-D-2001-000113
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMA: UNIBANCA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigente para la época de los sucesos respectivamente, en perjuicio de UNIBANCA; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “
En fecha 14-05-01. siendo aproximadamente las siete horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica para trasladarse a la empresa coca-cola ubicada en la avenida Naricual en el sector el ojo de agua y que varios sujetos habían sometido a los vigilantes y cometido un robo en el banco que se encontraba en el interior de la empresa por lo que se trasladaron al lugar donde fueron atendidos por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL AGUACHE ZERPA quien hizo entrega a la comisión de uno de los sujetos que presuntamente habían participado en el robo identificados como RICHAR CARTAGENA DE 24 años de edad así mismo el ciudadano hizo entrega de un arma de fuego presuntamente utilizada por el sujeto para cometer el Robo seguidamente procedieron a entrevistarse con los sujetos ORLANDO NARVAEZ de 23 años y IDENTIDAD OMITIDA que fueron sometidos por unos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo blazer de color azul quienes portando armas de fuego se introdujeron a la referida empresa siendo estos retenidos por funcionarios policiales.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 29 de Marzo del año en curso, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan:“ Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, Enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de Robo Agravado en Grado de Coautor. No obstante, ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos permitan solicitar un enjuiciamiento en contra de los adolescentes como coautor de los hechos investigados, toda vez que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de investigación que nos permitan el ejercicio de la acción penal.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptimas Especializadas del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento PROVISIONAL, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acreditan la materialidad del hecho punible antes señalado; alega la Fiscal Especializada, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento contra los jóvenes adultos como Coautores, de los hechos denunciados. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia este Juzgador, que efectivamente, no fueron incorporados nuevos elementos de convicción durante la fase de investigación y que en consecuencia no existen elementos que permitan incoar una acusación en contra de los sujeto imputados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos objeto del presente proceso y que constituyen el delito de Robo Agravado, no existiendo según la Representante de la Vindicta Pública la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.
Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigente para la época de los sucesos respectivamente, en perjuicio de UNIBANCA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADOS A IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA de CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes indicados, Declara Con Lugar la Solicitud realizada por la Fiscalía, de Sobreseimiento PROVISIONAL, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de UNIBANCA; de conformidad con lo pautado en los artículos 555, 561 literal e, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Y Se ordena la CESACIÓN de la CONDICIÓN DE IMPUTADOS. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. . Líbrese la respectiva Boleta de Notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2.
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO.