REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000021
ASUNTO : BV01-S-2001-000021
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ALI RAMON GARCIA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITOS: APROVEHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALI RAMON GARCIA; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA;
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En Fecha 22-11-01, siendo aproximadamente las Nueve horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui en el sector Tejar de Píritu, recibieron llamada radiofónica de la Central de Radio informando que vario sujetos desconocidos habían despojado de un Vehículo Toyota Corola Color Verde placa XJM- 101al ciudadano ALI RAMON GRACIA RAMON ROMERO por lo que efectuaron un recorrido avistando a la altura de la Basílica de José un vehículo volcado que guarda las misma características del vehículo aportado observándose que del mismo salían tres sujetos en veloz carrera por lo que hicieron una persecución logrando la captura de tres de ellos quedando identificado a como MARIN Castro Alfredo d e30 años de edad, y Edgar José Sánchez de 21 años y Francisco Mata de 17 años.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 23 de Febrero del año en curso, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAIREZ expresan: “ Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa de las misma se evidencia la comisión de un delito de acción publica enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo en Grado de Coautor previsto en el Articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, no obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como coautor del los hecho denunciados los cuales tuvieron lugar hace mas de cuatro años, resultando insuficiente lo actuado y existiendo un imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción Penal”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALI RAMON GARCIA; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del hecho punible antes señalado; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito APROVEHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALI RAMON GARCIA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 15-08-1984, de 20 años de edad, C.I- 17.901.449, hijo de los ciuddanos Delia Margo Macayo y Ramon Celestino Mata, domiciliado, Calle San Agustin Guevara, Barrio Eleazar Teran Casa N° 116, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de APROVEHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALI RAMON GARCIA, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Tres (03) días de Abril del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO.