REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005965
ASUNTO : BP01-S-2003-005965
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ANA TERESA MENESES DE BORGES
FISCAL: BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO.
DELITO: HURTO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE AUTOR.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE AUTOR., previsto en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de ANA TERESA MENESES DE BORGES; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 03-08-03, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche encontrándose funcionarios adscrito a la zona policial Nª 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje recibieron llamadas radiofónica de la centralista de guardia informando que se trasladaran a la calle San Carlos del Sector la Montañita de Barcelona, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano ELIAS JOSÈ BORGES ROMERO, quien hizo entrega de una pistola y un cuchillo, manifestando que un sujeto se había introducido en su residencia intentando agredirlo con un cuchillo y en defensa hizo uso de un arma de fuego logrando herirlo en el hombro derecho quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 23 de Marzo del año en curso, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “ Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación del Ministerio Publico que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita como lo es HURTO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 455 ordinal 3ª del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su primer aparte Ejusdem, no obstante, ciudadano Juez, de las actas del Expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del adolescente como autor de los hechos investigados toda vez que solo contamos con los señalamientos de la Victima y el ciudadano ELIAS BORGES ROMERO, no contamos actualmente con el reconocimiento legal del Arma Blanca incautada presuntamente al adolescente, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporal nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Décimo séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven, no existe la experticia al arma presuntamente incautada a la victima , no se cuenta con otros elemento de convicción como no sea el testimonio de la victima, en consecuencia no hay elemento en que fundar una acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 455 ordinal 3ª del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de ANA TERESA MENESES DE BORGES; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 455 ordinal 3ª del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de ANA TERESA MENESES DE BORGES, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del joven IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de HURTO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 455 ordinal 3ª del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de ANA TERESA MENESES DE BORGES por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Cinco (05) días de Abril del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO