REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002249
ASUNTO BP01-P-2006-002249
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL SALAZAR y ANGEL ACEVEDO, solicitando se les otorgue la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Publica Especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participaron en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que Siendo las aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, del día 05 de Abril del año en curso, Funcionarios Policiales Agente OLGA HERNANDEZ, JUAN ALCALA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la calle Bolívar del casco Central de esta Ciudad, fueron interceptados por dos adolescentes quienes posteriormente quedaron identificados como RAFAEL ERNESTO SALAZAR PÉREZ y ANGEL ARISTIDES ACEVEDO GARCIA, quienes le manifestaron que dos sujetos de estatura baja, uno de ellos vestía con franelilla amarilla y Bermudas y el otro con pantalón jeans oscuro y franela roja, luego de someterlos y amenazarlos, lo despojaron de un teléfono celular y dos mil bolívares en efectivo, de igual forma manifestaron que los mismos iban caminando por la misma calle, por lo que con la seguridad del caso los funcionarios policiales procedieron a realizar recorrido a fin de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos en referencia, avistando a pocos metros a dos adolescentes con las mismas características aportadas por los adolescentes agraviados por los que procedieron los mencionados funcionarios a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales de dicho cuerpo policial , la cual acataron imponiéndolos del motivo de la comisión , de la sospecha de que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún tipo de arma, drogas u objetos provenientes del delito, procedieron a practicarle la respectiva inspección de personas, colectándole a uno de ellos, en el bolsillo derecho delantero del pantalón , un teléfono celular Marca Movilnet, Modelo HUAWEI C218, con su respectiva Batería y la cantidad de dos mil bolívares(2.000Bs), denominados en billetes de mil bolívares, los cuales fueron señalados por los adolescentes agraviados como de su propiedad, asa mismo que vestía franela de rayas y debajo de esta, tenia puesta una franelilla de color amarillo, al otro adolescente no se le encontró en su poder objeto de interés criminalistico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo cursa al folio 08, 09 y vueltos, Actas De Entrevistas realizadas a Las Victimas Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; lo que hace presumir a este Juzgador que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, participaron en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión de los adolescentes fueron en flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos en el momento en que se estaba cometiendo el hecho punible, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL SALAZAR Y ANGEL ACEVEDO.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA de los Adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO