REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008642
ASUNTO : BP01-S-2003-008642
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: HUMBERTO CAMPÒS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ de conformidad con el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO CAMPÒS; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento; pasa a explanar la decisión, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 06-10-03, siendo aproximadamente la 06:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios, adscritos a la Zona Policía Nº 02 del Estado Anzoátegui, recibieron llamada radiofónica para trasladarse a la calle los mangos de la Urbanización vista linda q ya que vecinos del sector habían logrado la captura de un sujeto que se había introducido a una de la residencias del sector una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano IVAN EDUARDO QUINTERO BLANCO, quien señalo a un ciudadano de apariencia juvenil que tenían retenido como el mismo que había sorprendido en el interior de la vivienda del ciudadano IVAN EDUARDO QUINTERO BLANCO encontrándole un arma de fuego a la cual hicieron entrega a la comisión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad siendo igualmente señalado por el ciudadano IVAN EDUARDO QUINTERO BLANCO como el mimo que lo intercepto portando un arma de fuego y despojo de sus pertenencias al ciudadano HUMBERTO CAMPÒS”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 05 de Abril del año en curso, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma; previstos en los artículos 460 y278 del Código Penal respectivamente; No obstante, ciudadano Juez de actualmente no contamos con suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, toda vez que no ha sido posible ubicar a la victima, a los fines de ser entrevistado sobre los hechos sobre los cuales fue presuntamente objeto, circunstancias que nos llevan a considerar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elemento que permitan el ejercicio de la acción.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 460 y 278del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado, no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencia de los objetos presuntamente robados, y tal como alega la Representante de la Vindicta Pública, solo consta en autos los señalamientos de la víctima, evidenciándose del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la aprehensión de los Adolescentes, que a los mismos no se les incautó al ser detenidos, los objetos activos y pasivos vinculados con la investigación, no existiendo testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; alegando la Representación Fiscal que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que le permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del joven ya mencionado por la presunta comisión de los hechos investigados, se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO CAMPOS; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que fueron impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO CAMPOS; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que fueron impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO