REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009617
ASUNTO : BP01-S-2003-009617
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: WILLIANS ALEXANDER SOLORZANO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIANS ALEXANDER SOLORZANO, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 23/10/2003, aproximadamente las Diez horas de la noche una comisión policial adscrita al policía del Municipio Sotillo, conformada por los funcionarios Wilmer Salazar y Héctor Lemus, que realizaban labores de patrullaje por la Avenida Municipal Cruce con Calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto La cruz escucharon unas detonaciones, realizando un recorrido por las inmediaciones del lugar , donde se le s acerco una ciudadana de nombre Nazelis Oresnse, quien les informándole , que un sujeto en compañía de se dos personas mas y muna mujer le habían hecho unos disparos a una persona que se encontraba en la avenida y que esas personas se habían introducido en veloz carrera en el Hotel Doña Josefina ubicado en la misma Avenida , donde la comisión policial lograr capturando al adolescente Javier José Velásquez , con compañía de tres adultos , luego una comisión policial auxilio al sujeto herido que fue identificado como Willians Solórzano quien falleció producto de una herida por arma de fuego”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Febrero del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONALEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 Y 426del Código Penal Venezolano vigente para ese momento. Sin embargo Ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de los hechos investigados, toda vez que no obstante a todas las actuaciones que se ordenaron practicar en la correspondiente orden de inicio de investigación de fecha 25 de octubre deL 2003, como fue a entrevista a testigos, inspecciones oculares, recabar documentos, protocolo de autopsia y otras diligencias, nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera est Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407y 426 del Código Penal venezolano vigente para la época de los sucesos, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIANS ALEXANDER SOLORZANO, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Adolescente, no constando en autos Protocolo de Autopsia alguno; Igualmente no existen elementos de convicción que acrediten la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Homicidio Intencional, por cuanto, tal como alega la Fiscal Especializada solo consta en el presente asunto declaraciones de testigos que manifiestan haber escuchado un ruido que parecía un disparo y que vieron aun sujeto que corría y se metió en un Hotel, no se realizo un reconocimiento que pudiese identificar al sujeto que realizo el disparo, no existiendo por lo tanto testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 y 426 del Código Penal venezolano, vigente para la época de los sucesos, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIANS ALEXANDER SOLORZANO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA,; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 y426 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIANS ALEXANDER SOLORZANO, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO.