REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003115
ASUNTO : BP01-P-2005-003115
DECISION: AUTO CONVOCANDO AUDIENCIA PARA FIJAR PLAZO PRUDENCIAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMA: AVELARDO ALFONZO RIVERO LA ROSA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO,
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
Visto el Escrito presentado por la Dra. YUTCELINA ALFONZO en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita, que en virtud de haber transcurrido más de SEIS(6) MESES sin que la Representación Fiscal haya interpuesto Acusación en la presente causa, se fije un plazo prudencial de Treinta (30) días a los fines de que concluya la investigación; solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 555 ejusdem, observa:
En fecha 22 de Junio de 2005, la Fiscal Especializada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y oído como fue el prenombrado adolescente, debidamente asistido por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, previo cumplimiento de sus garantías procesales, este Tribunal de Control, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y se ordeno su reclusión en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplió con la obligación que le fue impuesta.
Ahora bien, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se establece disposición alguna que determine el lapso en el cual el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción deba concluir su investigación, circunstancia por la cual y de acuerdo a lo señalado en el artículo 537 ejusdem, se hace necesario aplicar supletoriamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial no menor de Treinta (30) días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación".
En el caso de marras, el primer acto de individualización del adolescente, se produjo el día 22 de Junio de 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy, 07 de Abril de 2006, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que en la presente causa, la Representante del Ministerio Público haya cumplido con el deber que se le impone en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuyo caso y tomando en consideración el tipo del delito objeto de la investigación, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DEBERA: a) Presentar Acusación; b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba; c) Solicitar la remisión; d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo; e) Solicitar el Sobreseimiento provisional; o solicitar la cesación de las Medidas Cautelares impuestas al prenombrado adolescente; en virtud de las funciones que le corresponde según lo señalado en el literal e) del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; circunstancia ésta de no conclusión de la Investigación, que genera inseguridad jurídica y que hace nugatorio el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: "el proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal Especializado ..." y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sometido indefinidamente a un proceso penal.
Ante esta circunstancia y siendo el Juez de Control garantista de los derechos procesales en esta fase del proceso; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Convocar a la Fiscal del Ministerio Público y al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá comparecer con su Defensora, por ante este Tribunal, a una Audiencia a los fines de fijar el Plazo Prudencial solicitado, en el presente asunto seguido al prenombrado Adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano AVELARDO ALFONZO RIVERO LA ROSA, cuyo grado de participación es la Autoría; para el día VIERNES 05 DE MAYO DE 2006 A LAS 11:00 A. M. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.