REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002300
ASUNTO : BP01-P-2006-002300
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BILOXI LANAY LEUCHE BRICEÑO, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. LUIS DUARTE GARCIA, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por el funcionario AGENTE ALEJANDRO MADERA, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia que siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la tarde del día 06 de Abril de 2006, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por el casco central de Puerto La Cruz, específicamente en la Calle Freites frente al Modulo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, cuando visualizo a un grupo de persona entre las cuales una ciudadana identificada como BILOXY LANAY LEUCHE BRICEÑO, quien tenia agarrado a un muchacho y gritaba que la había robado y el era uno de ellos, se el funcionario policial antes mencionado se acerco a la ciudadana, preguntándole lo sucedido y ella le informo que tres jóvenes la había despojado a ella y a su cuñada apuntándola con una pistola, de dos teléfonos celulares y dos anillos de oro, y que luego habían emprendido la huida a veloz carrera dándole alcance solo a uno de ellos el cual portaba un bolso de tela color negro motivo por el cual procedió el funcionario policial a realizarle la revisión al mencionado adolescente, no encontrándole ningún objeto de interés, así mismo procedió a la revisión del bolso de tela negro con letras de material sintético en las que se lee SY&CO SPORT, el cual contenía un facsimil de pistola de color negro y cacha de material sintético de color marrón , así como un cuaderno empastado grande de color azul en el que se lee CLASIC JEAN, motivo por el cual procedió a la detención del mismo, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Cursa al folio cuatro y vuelto, Denuncia N°0303-06, formulada por la ciudadana BILOXY LANAY LEUCHE BRICEÑO, quien entre otras cosas expuso: me encontraba en el Paseo Colon de Puerto La Cruz, con mi cuñada de Nombre KATRINA y mi sobrina, cuando se acercaron tres muchachos uniformados de liceístas, uno pantalón azul marino y chemise azul y dos con pantalón azul marino y chemises beige, sacaron una pistola de color negro con la cacha marrón y me dijeron que les entregaran los anillos y los teléfonos, yo me quite los anillos y se los tire en el piso mientras que el otro le quito el teléfono de mi cuñada, luego estos salieron corriendo hacia la calle Freites y yo me les pegue atrás, los que tenían las prendas y los teléfonos se escaparon pero agarre al que tenia la pistola, fue cuando me di cuenta que era una pistola de juguete, vi que venia una moto de poli sotillo y les conté lo ocurrido, por lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participo en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido cerca del lugar de los sucesos en contándosele en su poder un arma tipo fascimil de pistola de color negro y cacha de material sintético de color marrón, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 458 y 83 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana BILOXY LANAY LEUCHE BRICEÑO.

TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS prevista en los literales b) , c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse cada Veinte (20) días por ante el Tribunal; Someterse al cuidado y a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinarlo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente el cual informara a este tribunal sobre la conducta del imputado IDENTIDAD OMITIDA, el cual le esta prohibido ausentarse de este Tribunal sin la autorización del mismo.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTE (GUARDIA)
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. SANTOS GIRON
MHN/mer.