REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002350
ASUNTO : BP01-P-2006-002350
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la ACEPTACIÓN de las Ciudadanas NIDIA JOSEFINA GUEVARA ARCIA y ZULLY COROMOTO GARCIA como fiadores del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y del articulo 582 de la citada Ley y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 10 DE Abril de 2006 el Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal procedió a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en razón a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 458, 80 Segundo aparte y 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana JOSEFINA ANTONIA PANTOJA, ordenando el ingreso del imputado a un Centro especializado “Prof. Antonio Díaz”, con sede en Barcelona hasta la satisfacción de la fianza personal.
En fecha 11 de Abril de 2006, la DRA YUTCELINA ALFONZO actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, consignó los recaudos requeridos por el Tribunal, postulando como fiadores a los Ciudadanos NIDIA JOSEFINA GUEVARA ARCIA y ZULLY COROMOTO GARCIA.
En la presente fecha el tribunal procedió a dejar constancia expresa de la verificación de las circunstancias aportadas por los fiadores arriba mencionados, con los aportados por las Empresas donde laboran, considerándolos confiables.
II
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su articulo 582 en el literal g) regula la alternativa de la caución ó fianza Personal de dos ó más personas idóneas.
El Artículo 258 de del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa:
“Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional."
Continúa expresando el articulo que "el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa”.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que, la defensa de Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha presentado como fiadores, a las Ciudadanas NIDIA JOSEFINA GUEVARA ARCIA y ZULLY COROMOTO GARCIA a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta, y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de ambas Ciudadanas y la veracidad de los recaudos consignados; resultando que ambos son capaces para contraer las obligaciones que ha de imponer el tribunal y, en atención a ello, acuerda su comparecencia, para ser impuestos de la aceptación y a su vez, para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones:1.) Que el imputado no se ausentarán de la localidad donde residen.2.) Presentar al imputado a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que el afianzado se hubieren ocultado ó fugado, si fuere el caso. Además, pagar por vía de Multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer Aparte del Texto Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE a las Ciudadanas NIDIA JOSEFINA GUEVARA ARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.909.351 , Comerciante, residenciada en la en la Vereda Principal Sector II del Barrio Razetti casa N° 07 Boyaca III de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y ZULLY COROMOTO GARCIA venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.898.366, Operaria de Restaurant, residenciada Vereda 36, casa N° 08 de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, como FIADORES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, en consecuencia deben comparecer a este Tribunal a los fines de imponerlos de las obligaciones que han de contraer conforme lo indicado en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del único aparte articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 582 Eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el Traslado mediante Boleta del imputado para imponerlo de lo aquí decidido, a quien se le otorgará su libertad Constituida la fianza. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR