REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002451
ASUNTO : BP01-P-2006-002451
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la ACEPTACIÓN de los Ciudadanos
REINALDO RAFAEL MAITANO y WILLAMS RAFAEL CAGUANA FLAMES , como fiadores del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y del articulo 582 de la citada Ley y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de Abril de 2006 el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal procedió a imponerle al IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en razón a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO SABBAGH GHREIBETH ordenando el ingreso del imputado a un Centro especializado “Prof. Antonio Díaz”, con sede en Barcelona hasta la satisfacción de la fianza personal.
En fecha 20 de Abril de 2006, la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA consignó los recaudos requeridos por el Tribunal, postulando como fiadores a los Ciudadanos REINALDO RAFAEL MAITANO y WILLIANS RAFAEL CAGUANA FLAMES.
En la presente fecha el tribunal procedió a dejar constancia expresa de la verificación de las circunstancias aportadas por los fiadores arriba mencionados, con los aportados por las Empresas donde laboran, considerándolos confiables.
II
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su articulo 582 en el literal g) regula la alternativa de la caución ó fianza Personal de dos ó más personas idóneas.
El Artículo 258 de del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa:
“Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional."
Continúa expresando el articulo que "el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa”.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que, la defensa de Pública Especializada del adolescente
ha presentado como fiadores, a los Ciudadanos REINALDO RAFAEL MAITANO y WILMER RAFAEL CAGUANA FLAMES, a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta, y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de ambas Ciudadanas y la veracidad de los recaudos consignados; resultando que ambos son capaces para contraer las obligaciones que ha de imponer el tribunal y, en atención a ello, acuerda su comparecencia, para ser impuestos de la aceptación y a su vez, para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones:1.) Que el imputado no se ausentarán de la localidad donde residen.2.) Presentar al imputado a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que el afianzado se hubieren ocultado ó fugado, si fuere el caso. Además, pagar por vía de Multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer Aparte del Texto Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE a los Ciudadanos REINALDO RAFAEL MAITANO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 19.839.059, de oficio Depositario residenciado en la calle Los Tubos casa N° 65 del Barrio Campo Claro Sector II de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y WILLIANS RAFAEL CAGUANA FLAMES. venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.221.781, , residenciado en la calle San Miguel casa N° 30 Sector La Ponderosa, Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, como FIADORES del IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia deben comparecer a este Tribunal a los fines de imponerlos de las obligaciones que han de contraer conforme lo indicado en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del único aparte articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 582 Eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el Traslado mediante Boleta del imputado para imponerlo de lo aquí decidido, a quien se le otorgará su libertad Constituida la fianza. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR