REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002349
ASUNTO : BP01-P-2006-002349
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección De Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, declarar INADMISIBLE a los ciudadanos ROGER BOADA y LIDIS CARIAS como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artìculo 258 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente y del articulo 582 de la citada ley y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 10 de Abril de 2006 este Tribunal de Control especializado procedió a imponerle al adolescente SERGIO LUIS MORENO la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en razón a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas MARIEL ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ y LEISLUY CAROLINA MAURERA MACHADO ordenando el ingreso del imputado a un Centro especializado “Prof. Antonio Díaz”, con sede en Barcelona hasta ala satisfacción de la fianza personal.
Actualmente la causa se encuentra en fase de juzgamiento por aplicación del procedimiento abreviado.
En fecha 24 de Abril de 2006, la DRA YUTCELINA ALFONZO actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA consignó los recaudos requeridos por el Tribunal, postulando como fiadores a los Ciudadanos ROGER BOADA y LIDIS CARIAS.
En el tribunal procedió a dejar constancia expresa de la verificación de las circunstancias aportadas por los fiadores arriba mencionados, con las Empresas donde laboran.
II
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 582 en el literal g) regula la alternativa de la caución ó fianza Personal de dos ó más personas idóneas.
El Artículo 258 de del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa:
“Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional."
Continúa expresando el articulo que "el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa”.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que, se procedió a verificar los recaudos y datos aportados la defensa de Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los prenombrados ciudadanos ha presentado como fiadores, a los Ciudadanos ROGER BOADA y LIDIS CARIAS a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta, y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de ambas Ciudadanas y la veracidad de los recaudos consignados; resultando nugatoria por cuanto no fue posible obtener la veracidad de los datos del ciudadano ROGER FERNANDO BOADA JIMÉNEZ y en cuanto a la Ciudadana LIDIS CARIAS, se constató que no labora en la Empresa por ella señalada en la constancia; por tales circunstancias el tribunal los declara Inadmisible . Y así se decide
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a los Ciudadanos ROGER FERNANDO BOADA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.191.659 , Laqueador de componentes de madera , residenciado en la Calle Brasil casa N° 2 Sector La Caraqueña Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y LIDIS MAIQUALIDA CARIAS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.578.527 Oficio Manicurista , residenciada en la Calle Libertad Residencias Don Félix , Apartamento 03 Sector La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, como FIADORES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, en consecuencia notifíquese a la defensa pública Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR