REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002655
ASUNTO : BP01-P-2006-002655
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección De Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la ACEPTACIÓN de los ciudadanos LUIS ANTONIO CANACHE VASQUEZ y YURLIS MARITZA MORALES CASTILLO como fiadores del adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente y del articulo 582 de la citada ley y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de Abril de 2006 Tribunal de Control N° 01 Especializado de este Circuito Judicial Penal procedió a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en razón a la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores en agravio del Ciudadano RUBEN ERNESTO CARABALLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en los artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO ordenando el ingreso del imputado a un Centro especializado “Prof. Antonio Díaz”, con sede en Barcelona hasta la satisfacción de la fianza personal.
Actualmente la causa se encuentra en fase de Juzgamiento en este Juzgado .
En fecha 26 de Abril de 2006, el abogado de Confianza DR ASDRUBAL MATA actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA consignó los recaudos requeridos por el Tribunal, postulando como fiadores a los Ciudadanos LUIS ANTONIO CANACHE VASQUEZ y YURLIS MARITZA MORALES CASTILLO.
En la presente fecha el tribunal procedió a dejar constancia expresa de la verificación de las circunstancias aportadas por los fiadores arriba mencionados, con las Empresas donde laboran.
II
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 582 en el literal g) regula la alternativa de la caución ó fianza Personal de dos ó más personas idóneas.
El Artículo 258 de del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa:
“Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional."
Continúa expresando el articulo que "el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa”.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que, la defensa de Pública Especializada del adolescente DIEGO ARMANDO BRITO PAEZ ha presentado como fiadores, a los Ciudadanos LUIS ANTONIO CANACHE VASQUEZ y YURLIS MARITZA MORALES CASTILLO, a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta, y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de ambas Ciudadanas y la veracidad de los recaudos consignados; resultando que ambos son capaces para contraer las obligaciones que ha de imponer el tribunal y, en atención a ello, acuerda su comparecencia, para ser impuestos de la aceptación y a su vez, para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones: 1.) Que el imputado no se ausentarán de la localidad donde residen.2.) Presentar al imputado a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que el afianzado se hubieren ocultado ó fugado, si fuere el caso. Además, pagar por vía de Multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer Aparte del Texto Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE a los Ciudadanos LUIS ANTONIO CANACHE VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.499.283, Pintor, residenciado en la Calle Venezuela casa N° 117 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y YURLIZ MARITZA MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.904.099 Oficio aseadora, residenciada en la Calle Venezuela Casa N° 46 Puerto La Cruz de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, como FIADORES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, en consecuencia deben comparecer a este Tribunal a los fines de imponerlos de las obligaciones que han de contraer conforme lo indicado en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del único aparte articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 582 Eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el Traslado mediante Boleta del imputado para imponerlo de lo aquí decidido, a quien se le otorgará su libertad cumplida el acta Constitutiva de la fianza. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR