REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000148
ASUNTO : BP01-D-2005-000148
Visto el escrito presentado por la DRA CARMEN IRAIDA RONDON, procediendo en el carácter de Defensora Pública Vigésima quinta de este Estado y actuando en representación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA por otra medida cautelar de la contenida en el literal c )del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente toda vez que ha transcurrido dicho lapso desde que se dictó dicha medida y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, previamente observa :
En fecha 1° de Febrero del año que discurre el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia Preliminar en la cual ordenó el enjuiciamiento del hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para la apertura del Juicio Oral y reservado y acordó la medida de coerción personal de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley en comento.
En fecha 20 de Febrero de 2006 el Tribunal efectuó el Sorteo Ordinario de Escogencia de Escabinos, fijando el 27 de Marzo de 2006 la Audiencia para Constitución del Tribunal con Escabinos, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de los Ciudadanos preseleccionados como Escabinos, difiriéndose la Audiencia de Constitución del Tribunal para el día 27 de Marzo de 2006.
El articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece los parámetros para la fijación de la medida mencionada ut-supra y el Parágrafo Segundo prescribe que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.
En el caso de marras la defensora Pública especializada actuando en representación de su defendido solicita la libertad de aquél alegando que ha transcurrido más de tres (3) meses desde que se dictó la medida, cuestión que es incierta toda vez que de las actuaciones que conforman el asunto relacionado con el acusado, se desprende que la medida de prisión preventiva fue decretada en la Audiencia Preliminar en fecha 1° de Febrero de 2006 y a la presente fecha han transcurrido UN (01) MES, DOS (02) DIAS, de lo que se infiere que no se encuentra vencido el plazo legal establecido en el referido articulo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el petitorio de la defensa. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el petitorio de la DRA CARMEN IRAIDA RONDON Defensora Pública Decimacuarta de esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui actuando en representación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en consecuencia niega la LIBERTAD de su defendido de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR