REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005805
ASUNTO : BP01-S-2003-005805
DECISION: CESACION DE MEDIDAS
DE AMONESTACION Y REGLAS DE CONDUCTA
Por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2006, La DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación de los Jueces; en consecuencia la ciudadana Juez se avoca al Conocimiento de la Presente Causa. Así mismo, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En sentencia de fecha 11 de Abril del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sancionó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con las siguientes medidas, las cuales serían cumplidas SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: AMONESTACION, la cual será cumplida por ante el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de salir de su casa después de las diez de la noche (10:00 p.m.). Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; al declararla responsable por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 413 y 417 ambos del Código Penal, en su orden, en concordancia con los artículos 418 y 424 Ejusdem, realizados en perjuicio de los ciudadanos GRIMILDA JOSEFINA FEBRES y ALFREDO GOMEZ GUILLEN; tal y como se evidencia de la Sentencia cursante a los folios 217 al 232 del presente Asunt En fecha 04 de mayo del año 2005, este Juzgado de Ejecución, ordenó LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA contentiva de LAS MEDIDAS DE AMONESTACION y REGLAS DE CONDUCTA que le fueran impuestas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, según auto que riela a los folios 80 al 82 de la presente causa.
En fecha 13 de Mayo del año 2005, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA fue impuesta, del auto de Ejecución dictado por este Tribunal en fecha 04 de mayo del año 2005, mediante el cual se ordena ejecutar las Medidas impuestas por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que consisten en AMONESTACION, instruyendo a la prenombrada ciudadana sobre los fines, alcance y contenido de esta Medida, explicándole en una forma clara y sencilla que la finalidad de la misma es EDUCATIVA, y el contenido es Recriminarlo verbalmente entendiéndose que no debe el adolescente cometer otro hecho punible por cuanto quebranta la Ley y se convierte en un sujeto Trasgresor cuya conducta es Reprochada por la comunidad donde se desenvuelve aunada a ello afecta los Derechos de las personas de su entorno; manifestando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA que: " Ciudadano Juez estoy arrepentido de haber cometido ese hecho y he comprendido que es malo lo que hice", como consta en acta que cursa a los folios 88 al 89 de la presente causa.
De lo antes explanado se evidencia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido la Medida de Amonestación que le fue impuesta, al haberle realizado una recriminación verbal por este Juzgado de Ejecución, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, como consta en acta que cursa en el presente asunto.
En este orden de ideas, el Juez de Ejecución; tiene como atribución Ordenar la Cesación de la Medida al adolescente, una vez cumplida la misma, y en su caso la libertad plena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En el caso de marras, y por haber cumplido la medida de Amonestación que le fue impuesta, corresponde a este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION POR CUMPLIMIENTO de la Medida de Amonestación, que fue impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de las Reglas de Conducta que le fueron impuestas, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de salir de su casa después de las diez de la noche (10:00 p.m.); razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que se le impuso la medida antes indicada, vale decir, desde el 13 de Mayo del año 2005.
En este orden de ideas, el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden, el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, el incumplimiento comienza a contarse desde la fecha en que inició el incumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, que es en el caso de marras, la fecha de la imposición de la sanción, como es el 13 de Mayo del año 2005, a partir de cuya fecha se comienza a contar el lapso para la prescripción, el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 13 de Mayo del año 2005, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha 27 de Abril del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de seis (06) meses que le fue impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. La Medida de REGLAS DE CONDUCTA prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido la sancionada con la misma.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION de las Medidas de AMONESTACION y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES impuestas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido la primera medida, y haber operado la prescripción de la segunda sanción; en sentencia de fecha 11 de Abril del año 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; al declararla responsable por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 413 y 417 ambos del Código Penal, en su orden, en concordancia con los artículos 418 y 424 Ejusdem, realizados en perjuicio de los ciudadanos GRIMILDA JOSEFINA FEBRES y ALFREDO GOMEZ GUILLEN, y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “h”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005805
ASUNTO : BP01-S-2003-005805
DECISION: CESACION DE MEDIDAS
DE AMONESTACION Y REGLAS DE CONDUCTA
Barcelona, 27 de abril de 2006