REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000266
ASUNTO : BP01-D-2004-000266
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a realizar el cómputo del lapso de cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITDA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, al respecto este Tribunal Observa:
Compete al Juez de Ejecución, entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente que es en el presente caso la Medida de Privación de Libertad, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al cómputo de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITDA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, según lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester realizar las consideraciones siguientes:
1. En fecha 12 de Junio del año 2004, se produjo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 08 de la primera pieza del presente asunto.
2. En fecha 14 de Junio del año 2004, fue Decretada Medida Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, según Acta de Presentación que cursa a los folios 18 al 22 de la primera pieza del presente asunto.
3. En fecha 23 de Agosto del año 2004 el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó fallo condenatorio, por Admisión de los Hechos, en el cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITDA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de tres (03) años, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO SOLORZANO VALDEZ; señalando el Juzgado ya indicado, en cuanto al sitio de reclusión, que el adolescente permanecerá en los recintos de la Fundación Ríos de Agua Viva, hasta que el Tribunal de Ejecución Penal, Sección de Adolescentes, dictamine otro Centro de Reclusión, para que el prenombrado adolescente, cumpla la sanción impuesta; según acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios 80 al 86 de la primera pieza de la presenta causa.
4. En fecha 06 de Septiembre del año 2004, este Tribunal Ordenó la ejecución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano de marras, según auto que cursa a los folios 98 al 102 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo recluido en la Fundación Ríos de Agua Viva en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
5. En fecha 19 de Septiembre del año 2004, el ciudadano indicado ut-supra se fugó la Fundación Ríos de Agua Viva en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, según Oficio suscrito por el ciudadano HENRY SARMIENTO, Director de la referida Fundación, que cursa al folio 133 de la primera pieza del presente asunto.
6. En fecha 10 de Noviembre del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la aprehensión del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 137 al 140de la primera pieza del presente asunto.
7. En fecha 10 de Diciembre del año 2004, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITDA, según Acta Policial que riela al folio 153 de la primea pieza del presente asunto.
8. En fecha 13 de Diciembre del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITDA, es impuesto de la Decisión de Ejecución de la Medida de privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, que le fue aplicada, según acta que cursa a los folios 158 al 159 de la primera pieza del presente asunto.
9. En fecha 13 de Diciembre del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Ordenó el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITDA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, según auto que riela al folio 157 de la primera pieza del presente asunto.
10. En fecha 10 de Enero del año 2005, se recibió oficio suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITDA, se fugó del Centro antes referido, en fecha 08 de Enero del año 2005, según oficio e Informe de Fuga que rielan a los folios 165 y 166 al 167 respectivamente de la primera pieza de la presente causa.
11. En fecha 11 de Enero del año 2005, se recibió oficio suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITDA, fue presentado en esa unidad por su Representante Legal y el mismo fue aceptado, según oficio que cursa al folio169 de la primera pieza de la presente causa.
12. En fecha 14 de Febrero del año 2005, se recibió oficio suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITDA, se fugó del Centro antes referido, en fecha 12 de Febrero del año 2005, según oficio e Informe de Fuga que rielan a los folios 179 al 180 respectivamente de la primera pieza de la presente causa.
13. En fecha 12 de Abril del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la aprehensión del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 190 al 191 de la primera pieza del presente asunto.
14. En fecha 30 de Septiembre del año 2005, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITDA, según Acta Policial que riela al folio 200 de la primea pieza del presente asunto.
15. En fecha 03 de Octubre del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Ordenó el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITDA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, según auto que riela a los folios 208 al 209 de la primera pieza del presente asunto, lugar en el cual permanece recluido hasta la presente fecha.
Ahora bien, computando el lapso de Privación de Libertad que ha cumplido el ciudadano IDENTIDAD OMITDA, se evidencia que el prenombrado ciudadano ha permanecido detenido por un lapso de DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo este que de conformidad con lo señalado en el parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse en relación a la medida de Privación de Libertad impuesta al prenombrado joven circunstancia por la cual, al ciudadano IDENTIDAD OMITDA le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de TRES (03) AÑOS, le fue impuesta al prenombrado ciudadano siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 21-08-08.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REALIZA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, estableciendo que el ciudadano IDENTIDAD OMITDA, ha permanecido detenido por un lapso de DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS, por lo cual al ciudadano IDENTIDAD OMITDA le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de TRES (03) AÑOS, le fue impuesta al prenombrado ciudadano, en Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO SOLORZANO VALDEZ, siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 21 de Mayo del año 2008. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 629,646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000266
ASUNTO : BP01-D-2004-000266
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 3 de abril de 2006