REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003132
ASUNTO : BP01-D-2003-000065
DECISION: CESACION DE MEDIDA
DE REGLAS DE CONDUCTA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En sentencia de fecha 17 de Agosto del año 2004, el Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien en comparecencia realizada ante este Juzgado, en fecha 13 de marzo del año 2006, manifestó haber sido reconocido y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, con las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, la primera por el lapso de UN (01) y la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en riña cuerpo a cuerpo, tipificado en el articulo 407 del Código Penal Vigente; y el artículo 424 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS RICARDO CARRIER FEMAYOR, de conformidad con establecido en los artículos 62O, Literales “B” y “D”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el artículo 583 Ejusdem; tal y como se evidencia de la Sentencia cursante a los folios 124 al 134 del presente Asunto.
En fecha 28 Septiembre del año 2004, este Juzgado de Ejecución, ordenó LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA contentiva de LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO la primera y DOS (02) AÑOS la segunda, que le fueran impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según auto que riela a los folios 153 al 156 de la presente causa.
En fecha diez (10) de Enero del año 2005, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto, del auto de Ejecución dictado por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año 2004, mediante el cual se ordena ejecutar las Medidas impuestas por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/08/2004, que consisten en: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de salir de su casa de habitación después de las diez de la noche (10:00 p.m.). 3.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años; de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consta en acta que cursa a los folios 163 al 166 de la presente causa.
En fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil seis, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, compareció por ante este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, e informó a este Despacho, que desde el 10 de Enero de 2005 ha cumplido con la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de un año (01) que le fue impuesta, manifestando que: “ …me incorporé al mercado laboral, de lo cual presento Constancia de Trabajo ante este Tribunal, no he salido de mi casa de habitación después de las DIEZ de noche y no he concurrido a lugares donde se vende o se consume bebidas alcohólicas.”, según acta que riela a los folios 180 al 181 de la presente causa. Presentado el prenombrado ciudadano constancia de trabajo suscrita por el Abogado Daniel Barreto, en su carácter de coordinador de Registro Civil, en la cual hace constar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se desempeña como obrero independiente, en la Calle El samán de el Barrio La Cruz, de Aragua de Barcelona, desde el año 2002, hasta la fecha de la constancia, vale decir, 10 de Marzo del año 2006.
De lo antes explanado se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido la Medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta por el lapso de Un (01) año, al haberse incorporado al mercado laboral, no haber salido de su casa de habitación después de las diez de la noche y no haber concurrido a lugares donde se vende o consume bebidas alcohólicas.
En este sentido, el Juez de Ejecución; de acuerdo a lo consagrado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tiene como atribución Ordenar la Cesación de la Medida al adolescente, una vez cumplida la misma; En el caso de marras, y por haber cumplido la medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta, en consecuencia corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION POR CUMPLIMIENTO de la Medida de Reglas de Conducta, que fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en sentencia de fecha 17 de Agosto del año 2004, por el Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en riña cuerpo a cuerpo, tipificado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; y el artículo 424 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS RICARDO CARRIER FEMAYOR, por haber cumplido con la mencionada medida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boletas respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003132
ASUNTO : BP01-D-2003-000065
DECISION: CESACION DE MEDIDA
DE REGLAS DE CONDUCTA
Barcelona, 7 de abril de 2006