ASUNTO N° BP02-S-2005-004505
Definitiva: Civil-P
Divorcio 185-A
JOSÉ PÉREZ y
ZOBEIDA RON
10/04/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: JOSÉ MAURICIO PÉREZ y ZOBEIDA DEL CARMEN RON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.194.469 Y 8.766.942, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NICOLÁS HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.679.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de Noviembre del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ MAURICIO PÉREZ y ZOBEIDA DEL CARMEN RON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.194.469 Y 8.766.942, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado NICOLÁS HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.679; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Zaraza del Estado Guarico, en fecha 07 de Agosto de 1.981. Que durante su matrimonio, la relación fue normal, llena de amor y armonía, pero el 12 de Diciembre de 1.983, se separaron de cuerpo y de hecho. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sotillo N° 14, Parroquia Urica del Estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes durante el matrimonio…”.
En fecha 18 de Noviembre del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 22 de Marzo del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien compareció en fecha 23 de Marzo del 2.006.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Enero de 1.974. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que posterior a la fecha de celebración del Matrimonio, se suscitaron desavenencias y diferencias, las cuales no fueron superadas, habiéndose separado de hecho y suspendiendo la convivencia. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSÉ MAURICIO PÉREZ y ZOBEIDA DEL CARMEN RON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.194.469 Y 8.766.942, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado Nicolas Hernández, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.679. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 02:10 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
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