ASUNTO : BP02-S-2005-0001659
Definitiva: Civil-P
Divorcio 185-A
Ramón Jaramillo Rojas Y Nilda Esther Moreno.-
10-04-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez de abril mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-00 1659
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: RAMON JARAMILLO ROJAS y NILDA ESTHER MORENO de JARAMILLO , mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.515.938 y 4.617.874, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS DIAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42025.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
|En fecha 05 de mayo del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por RAMON JARAMILLO ROJAS y NILDA ESTHER MORENO de JARAMILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 4.515.938 y 4.617.874, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos del abogado en ejercicio: WILLIAMS DIAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42025; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho, por haberse separado desde el 16 de julio de 1999.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la junta la Parroquial Uracoa, Municipio Sotillo del estado Monagas el día 20 de Agosto de 1994.-
Que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, estado Anzoátegui. Que desde el 16 de julio de 1999, la relación matrimonial se interrumpió y hasta la presente fecha, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión adquirieron bienes susceptibles de liquidar…”.
En fecha 05 de mayo del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Fiscal Decimotercera .-
En fecha 22 de marzo del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció en fecha 23 de marzo del 2006, y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la junta la Parroquial Uracoa, Municipio Sotillo del estado Monagas el día 20 de Agosto de 1994.-
Que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, estado Anzoátegui. Que desde el 16 de julio de 1999, la relación matrimonial se interrumpió y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión adquirieron bienes susceptibles de liquidar…
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada al juicio y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud, solamente en cuanto a los bienes recomienda que deben liquidarse por separado, ya que la norma aludida nada señala en relación a la misma.-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por presentada por RAMON JARAMILLO ROJAS y NILDA ESTHER MORENO de JARAMILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.515.938 y 4.617.874, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos del abogado en ejercicio : WILLIAMS DIAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42025; fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez días del mes de Abril del año dos mil Seis . Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Lrz.-
|