BP02-S-2006-000713
Rectificación de Acta
Definitiva
Edita Salas
21-04-2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000713


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.
I

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

SOLICITANTE: EDITA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 3.670.337.

ABOGADO ASISTENTE: RAEL R. DÍAZ RUSSIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.351.

PRETENSIÓN: Rectificación de Acta de Matrimonio.
II
Síntesis De la Solicitud

Vista la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana EDITA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.670.337, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rael Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.94.351, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio N°. 49 de los Libros de Registro Civil, llevado por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, del año 1.993, la cual acompaña a su solicitud marcada con la letra “B”, alegando que en la misma se cometió un error material, al transcribir su apellido como SALA y no como SALAS, con la letra “S” al final, que es lo correcto. En tal sentido arguye que “mi apellido correcto es SALAS, tal como aparece en los recaudos consignados a la presente solicitud, tales como: Mi partida de nacimiento en donde mi madre en fecha 06-05-1948, ciudadana Ana Julia Salas hace mi debida presentación por ante el Registrador Civil Principal del Estado Sucre, la cual acompaño marcada con la letra “A”, haciéndose necesaria la rectificación del Acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida dicha solicitud por este Juzgado en fecha 09 de Febrero del 2006, ordenándose librar boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo antes mencionado, la cual fue librada en fecha 20 de Marzo del 2.006, procediéndose a la notificación de ésta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de Marzo del 2006.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” ( bastardillas y comillas nuestras)
En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar el Acta de Matrimonio Nº 49, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.993, según arguye la solicitante fue el de transcribir incorrectamente, su apellido, como SALA, y no SALAS con la letra “S” al final.
De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira la solicitante consiste en sustituir en su Acta de Matrimonio el apellido de SALAS por el de SALA con la letra “S” al final.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de Acta de Matrimonio la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, cometido en el Acta de Matrimonio cuya rectificación pretende.
Acompaña la Solicitante a su Solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado: 1).- Original de su Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Sucre, en donde su madre Ana Julia Salas la presenta como su hija ilegítima, correspondiente al año 1.946.
Ahora bien, examinados detenidamente por este Sentenciador los instrumentos acompañados, observa este Tribunal, que en los mismos el primer apellido de la solicitante aparece escrito como “SALAS”, siendo este apellido el correcto, según lo afirma la solicitante y no sin la letra “S” como erróneamente fue asentado en el Acta de Matrimonio No. 49 objeto de la presente acción de rectificación, razón por la cual habiendo este Juzgador evidenciado la existencia del error denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana EDITA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.670.337, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rael Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.94.351. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 49, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.993, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida Acta de Matrimonio, la nota correspondiente en donde se exprese como el apellido correcto de la solicitante "SALAS” y no "SALA", como erróneamente fue asentada en la misma. Así se decide.
Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena remitir Copia Certificada de la misma a los organismos correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 21 días del mes de Abril del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal.

La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.




Nota en esta fecha siendo las 12:15 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda