I
Vista la anterior Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana DILIA ROSA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.008.689 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por las Abogadas BELKIS GONZÁLEZ y GLENYS MARTÍNEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.268 y 103.748, respectivamente.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa: alega el Apoderado actor en su escrito libelar: “…Que al momento de levantarse el Acta de defunción del ciudadano ARSENIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE se incluyó erróneamente como concubina del causante a la ciudadana PAULA RAMONA ROJAS, quien es madre del ciudadano ARSENIO HERNÁNDEZ (hijo). Que esa relación concubinaria terminó al nacer dicho hijo, por cuanto ella inició otra relación marital con otro ciudadano de quien tuvo otros hijos. Que la Solicitante es la única concubina del causante, durante veintitrés años. Que es por eso que comparece por ante este Tribunal a solicitar la Rectificación de la antes mencionada Acta de Defunción.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, se puede evidenciar que la parte actora intenta la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano ARSENIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE; este Tribunal por cuanto existen otras acciones que ejercer que amparan el derecho alegado por la solicitante, considera que se debe negar la admisión de la presente solicitud, como en efecto se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana DILIA ROSA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.008.689 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por las Abogadas BELKIS GONZÁLEZ y GLENYS MARTÍNEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.268 y 103.748, respectivamente. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria,
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