BP02-V-2004-000970
Interlocutoria
MARIA BRAVO DE PADRON. Vs.
Fundaudo e inversiones bosquejar, c.a.
21/04/2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: MARIA BRAVO de PADRON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidada N° 3.500.500.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33439.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 32, Tomo A-31, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.741.081; y la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), ente debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 03 de Noviembre de 1964, bajo el N° 38, folio 147 y siguientes, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano AGUSTIN CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: Resolucion de contrato de compra-venta.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.004, este Tribunal admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 32, Tomo A-31, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.741.081; y la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), ente debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 03 de Noviembre de 1964, bajo el N° 38, folio 147 y siguientes, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano AGUSTIN CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
En fecha 25 de marzo del 2005, la parte actora procede a reformar dicha demanda, solo en lo que respecta en la parte del petitorio, admitiéndose dicha reforma en fecha 03 de junio del 2005.-
Arguye el Apoderado Judicial de la parte actora en el Libelo de la Demanda, y su reforma en resumen: “…Que mediante documento privado de fecha 18 de enero de 1996, suscrito por ella con la Fundación para la promoción y Desarrollo de la Universidad de oriente (FUNDAUDO), pactó la adquisición o compra del apartamento distinguido con el N° A-8, del piso 4, del edificio Los Cedros de la Urbanización Bosquejar en construcción destinado a la venta por el Régimen de propiedad Horizontal que según el contrato en referencia se estaba construyendo sobre un lote de terreno ubicado en la avenida universidad cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, bajo el N° 20, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 1995, el cual anexaron a la demanda marcado “P”.- En el mencionado contrato se estableció entre otras cosas que el precio de la venta era de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CON 0/100 BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), de los cuales debía cancelar la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en las oportunidades establecidas y la diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) en el momento de la firma del contrato definitivo de compra-venta por ante la oficina Subalterna correspondiente, al índice de precios al consumidor de acuerdo a los informes ofrecidos por el Banco Central de Venezuela.- Que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado con la empresa INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., ha sido imposible conseguir la materialización del negocio pactado…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El presente procedimiento se contrae a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 32, Tomo A-31, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.741.081; y la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), ente debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 03 de Noviembre de 1964, bajo el N° 38, folio 147 y siguientes, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano AGUSTIN CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
En fecha 25 de marzo del 2005, la parte actora procede a reformar dicha demanda, solo en lo que respecta en la parte del petitorio, admitiéndose dicha reforma en fecha 03 de junio del 2005.-
A este respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: .” La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
De la norma transcrita se desprende que cuando se trata de acciones tendientes a lograr el restablecimiento o la resolución del Contrato , es decir la situación Juridica a que se contrae la presente demanda por el órgano de la administración demandado, los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.
Por otra parte en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209, de fecha 02 de septiembre de 2.004, se estableció el criterio, que a continuación parcialmente se transcribe: “…1.-Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. 2.-Las Cortes de lo Contencioso-Administrativa con sede en Caracas, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T) la cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. 3.- La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Setenta Mil Una, Unidades Tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.70,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares, sin céntimos (Bs. 24.70,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…”
En virtud de las consideraciones anteriores y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador, visto que la demanda está incoada en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), que el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 32, Tomo A-31, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.741.081; y la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), ente debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 03 de Noviembre de 1964, bajo el N° 38, folio 147 y siguientes, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano AGUSTIN CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental . Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de abril del 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.-
LA SECRETARIA,

Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Diecisiete (12:30 pm) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.
Lrz.-